Ver También: Flujos migratorios laborales Trabajador Variación del Trabajo
Normativa
Legislación
Jurisprudencia
Celebrado dolosamente
Es una causal de despido y no de nulidad del contrato, el hecho de que el trabajador haya pretendido tener conocimientos o condiciones indispensables para la prestación del servicio. Resulta válida la prestación de servicios hasta el momento de su despido y exigible la remuneración devengada hasta esa fecha.No. 5, Ter., Oct. 2007, B.J. 1163.
En general
El carácter laboral de un contrato no depende de las expresiones empleadas.[2]
El permiso para usar el título de farmacéutica, sin que la profesional trabaje en la farmacia, para cumplir aparentemente con el Reglamento de Farmacias, no es un contrato de trabajo verdadero.[3]
En materia de contrato de trabajo los hechos tienen un predominio sobre los documentos, reputándose nulo todo acto simulado para desconocer la realidad de los hechos.[4]
Cuando un contrato de trabajo se conviene por un plazo, carece de importancia si el trabajador alegó ante el Juez una inamovilidad o una estabilidad por tal plazo para permanecer en su puesto, pues nada puede impedir su despido si comete una falta.[5]
Carece de importancia la errónea apreciación del Tribunal de que la empresa tenía que desvirtuar la existencia de contratos de trabajo por tiempo indefinido mediante un documento escrito, pues ese no fue el fundamento de su decisión.[6]
Contrato-Realidad
En materia laboral los Jueces no pueden sujetarse en lo que literalmente expresa un documento, sino que deben determinar si lo que aparece como convenido en un contrato escrito es lo que acontece en la realidad de las relaciones entre las partes, de acuerdo al principio de que el contrato de trabajo es un contrato-realidad.[7]
El Tribunal apreció la existencia de este contrato de los hechos y evidencias examinados, aplicando el principio de libertad de pruebas que rige en esta materia, al determinar que no obstante el trabajador firmara un documento sobre el arrendamiento del taller de mecánica propiedad de la empresa, él laboraba bajo la subordinación y dependencia de dicha empresa.[8]
Para que opere la presunción de la existencia del contrato de trabajo, es necesario que se demuestre que una persona prestó un servicio personal a otra. No. 9, Ter., 8 Oct. 1997, B.J. 1043.
De acuerdo al Principio IV del código vigente, se presume que toda relación contractual, aunque se denomine contrato de empresa de naturaleza civil, es un contrato de trabajo. Lo que determina sus características no es lo que aparece escrito en el mismo, sino lo que se manifiesta en la realidad, como en el caso del músico que toca en los hoteles del empleador con horario y salario fijos, sin importar que sea libre de tocar en otros lugares.No. 11, Ter., Ene. 1998, B.J. 1048.
La presunción de la existencia del contrato no se elimina con el simple examen de un documento donde se expresa que la prestación de los servicios es de una relación distinta a la laboral, debiendo el Juez examinar los hechos que constituyen esa relación, tales como el establecimiento de un horario de trabajo diario y semanal, la exclusividad de los servicios a favor de una de las partes, la facilitación de los instrumentos de trabajo, el pago de una suma de dinero calificada como contraprestación por los servicios prestados y el hecho de que el contrato donde se determinarían las bases y condiciones de las partes es preparado por la parte que recibe el servicio. No. 34, Ter., Mar. 2004, B.J.1120; No. 21, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.
Para la existencia de un contrato por cierto tiempo o por una obra o servicio determinado es innecesaria la existencia de un escrito, por existir un predominio de los hechos sobre los documentos, al tenor del IX Principio Fundamental del C.Tr.No. 24, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136.
Para hacer prevalecer la realidad de los hechos sobre un documento al momento de determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, el tribunal debe precisar cuáles son los hechos que le permiten apreciar que el contenido del documento no refleja la veracidad de la relación entre las partes. No. 25, Ter., Ene. 2007, B. J. 1154.
El contrato de trabajo no es un contrato solemne, sino que se forma con el simple acuerdo de voluntades, el cual queda materializado con la ejecución del servicio. No. 37, Ter., Ene. 2008, B.J. 1166.
La prestación del servicio y el pago de la remuneración son elementos suficientes para establecer una relación laboral. No es óbice del consentimiento el hecho de que una de las partes no haya firmado el documento elaborado a fines de formalizar la relación. No. 6, Sal.Reu., Mar. 2010, B.J.1192.
Constituye un fraude en perjuicio de los trabajadores el caso en que, un mes antes de la terminación del contrato, la empresa varió la condición de trabajador subordinado a vendedor independiente, aunque ellos siguieron realizando las mismas labores. No. 11, Ter., Dic. 2010, B.J. 1201.
Estudio o Entrenamiento
El contrato en que la empresa envía a un ex empleado al extranjero para un entrenamiento, pagándole subsidios y obligándole a rendir un informe bimensual de su actividad, no es un contrato de trabajo.[9]
Funcionario de Sociedad
La querellante fue despedida de su función de vicepresidente y la compañía alegó que era incompetente la Sección de Querellas de la Secretaría de Trabajo, porque la asamblea de accionistas tiene potestad para tomar esa decisión. Esta circunstancia es intrascendente, ya que la querellante laboraba como contable, recibiendo un salario de RD$750.00 mensuales.[10]
Liquidación anual
Ver también: Constitución, Liquidación anual
Frente al alegato del empleador de que se redujeran las condenaciones porque él otorgaba anualmente el preaviso y la cesantía, actúa correctamente la Corte que calcula las prestaciones en base a todo el tiempo laborado. Si se establece que el contrato no terminaba anualmente, es irrelevante, conforme al principio de primacía de los hechos, la constancia de que el pago indicaba la terminación. No. 12, Ter., Mar. 2001, B.J. 1084.
Si bien el pago anual de la cesantía, aun cuando estuviese precedida de un preaviso, no demuestra la terminación del contrato si el trabajador se mantiene laborando en la empresa, los valores así recibidos constituyen anticipos de prestaciones, que pueden serle deducidos del pago que le corresponde si con posterioridad es desahuciado por su empleador, o cuando el contrato termina por cualquier otra causa con responsabilidad para este último. No. 33, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.
No constituye pago por auxilio de cesantía el monto anual recibido por los trabajadores, si ellos continúan laborando en la empresa. Tampoco se afecta con dicho pago la duración del contrato. No. 47, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161.
Al haber sido reconocida jurisprudencialmente la validez de la liquidación anual, los pagos otorgados cada año por este concepto no constituyen créditos a favor del empleador sujetos a la prescripción anual del Art. 704 C.Tr. para su reclamo, sino el avance de un pago a hacerse valer en el momento de la real terminación del contrato con responsabilidad para el empleador. No. 6, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191.
Frente a la existencia de varios documentos firmados por el trabajador titulados 'Terminación del contrato de trabajo', con fechas distintas y donde se hace constar que éste recibe pagos por auxilio de cesantía y salario navideño, el tribunal tiene que examinar todos los documentos antes de rendir su decisión sobre la condena en indemnizaciones laborales, máxime cuando el empleador alega que el contrato terminó en cada una de esas fechas.No. 11, Ter., Mar. 2010, B.J. 1192.
Al haber declarado el Pleno de la S.C.J., actuando como tribunal constitucional, que la Ley No. 187-07, que reconoce las liquidaciones anuales como forma de terminar los contratos de trabajo, no es contraria a la Constitución, el tribunal debe reconocer que el empleador que ha pagado anualmente las prestaciones está liberado por ese motivo.No. 7, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196.
Antes de dictarse la Ley No. 187-07 [que declara liberatorias para el empleador las liquidaciones anuales anteriores al 1ro de enero de 2005] no existía norma jurídica alguna que sustentara derechos adquiridos por los trabajadores que resultaron afectados por ella, por lo que, al declararla conforme a la Constitución, la S.C.J. reconoció que la misma no viola el principio de irretroactividad de las leyes. No. 10, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191; No. 26, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.
Nuevo contrato
Ver también: Renuncia, A los derechos laborales
Los derechos adquiridos no pueden ser objeto de disminución, pero cuando se produce una nueva contratación, las condiciones de la misma son las que estén vigentes en ese momento, y no las que existieron en el contrato anterior, a menos que las partes acuerden lo contrario. No. 16, Ter., Jun. 2007, B.J. 1159.
Para obra Determinada
La sentencia impugnada reconoció que los trabajadores laboraban en obras de construcción, pero consideró que estaban amparados por contratos por tiempo indefinido por el hecho de que éstos tuvieron una duración mayor de tres meses. Pero no es la duración lo que determina que un contrato de trabajo sea por tiempo indefinido o para una obra determinada, sino que esto depende de la naturaleza del trabajo. Solamente cuando el trabajador labora sucesivamente en varias obras con un mismo empleador, con un período no mayor de dos meses entre una obra y la otra, o cuando el trabajador es parte de una cuadrilla que es intercalada para evitar que las obras sean sucesivas, puede considerarse que el contrato es de tiempo indefinido. (Código Trabajo, Artículo 31)[11]
Al evaluar las pruebas la Corte a qua apreció que los contratos de los trabajadores demandantes eran para obra y servicios determinados, concluyendo sin responsabilidad con la terminación de las obras.[12]
Lo mismo sucede en el caso del empleador que alegaba haber contratado a precio alzado, habiendo el Tribunal a quo determinado la existencia del contrato de trabajo y la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del conflicto.[13]
Por cierto tiempo
Siendo la docencia una labor de naturaleza permanente en las instituciones educativas, para desvirtuar la existencia de un contrato por tiempo indefinido, la Corte debe averiguar si el contrato cabe en una de las tres categorías del Artículo 33 del Código Trabajo: si es conforme a la naturaleza del servicio, si constituye la sustitución provisional de un trabajador o si conviene a los intereses del trabajador.[14]
Profesional Igualado
Los demandantes eran médicos que laboraban en una clínica, la que alegó que estaban vinculados con contratos de iguala y no de trabajo. Con este alegato, ellos admiten la prestación de un servicio personal, que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (Código Trabajo anterior, Artículo 16). Como los demandantes probaron que ejercían las funciones de director y subdirector de la clínica, el tribunal pudo, en uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, considerar establecida la relación de trabajo.[15]
Prueba
El carácter permanente de un contrato de trabajo puede probarse con una certificación del IDSS, donde consten las cotizaciones pagadas por el patrono.[16] [17]
De las declaraciones del testigo presentado por la empresa el Tribunal estableció que los trabajadores estaban amparados por contratos de trabajo por tiempo indefinido, realizando labores continuas y permanentes, habiendo sido despedidos.[18] [19] [20]
Resultan inaplicables las disposiciones del Artículo 16 del antiguo Código Trabajo cuando el patrono no niega el contrato ni se discute la naturaleza de las labores prestadas por el empleado.[21]
Es posible la existencia de un contrato de trabajo, sin que sea por tiempo indefinido, ni sujeto a horario ni con salario fijo, sino por unidad de rendimiento.[22]
Al no haber discusión sobre la existencia del contrato, sino sobre su naturaleza y el hecho del despido, el Tribunal no desconoció la presunción del Artículo 16 del antiguo Código Trabajo ni tampoco las reglas de la prueba.[23]
Correspondía a la empresa desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, demostrando que la relación con el demandante tenía su fuente en su condición de accionista o en otro tipo de contrato.[24]
La duración del contrato de trabajo puede ser deducida por el Juez de las pruebas aportadas, ejerciendo su soberano poder de apreciación.[25]
Además, la duración del contrato no puede tener un efecto para el disfrute de un derecho y para otro no.[26]
Al establecerse el contrato negado por la empresa y nada discutirse sobre esos elementos, el Tribunal dio por admitidos los demás elementos de la acción del trabajador, incluídos el salario y la duración del contrato.[27]
El artículo 16 del anterior Código de Trabajo presumía que existía un contrato de trabajo entre la persona que prestaba un servicio personal y aquella a quien le prestaba sus servicios, por lo que, una vez establecida la prestación del servicio, el trabajador no tenía que probar que sus servicios los prestaba de manera subordinada.No. 4, Pl., Jul. 1999, B. J. 1064.
Prueba de la relación laboral
La constancia de la Tesorería de la Seguridad Social, certificando que el demandante figura como cotizante y el demandado como empleador, tiene gran importancia para establecer la existencia de la relación laboral. No. 2, Ter., Jun. 2011, B.J. 1195.
Relación de Dependencia
Un vendedor es un trabajador si recibe instrucciones sobre la forma como debe efectuar las ventas.[28]
Cuando un comisionista o viajante tiene repartidas sus actividades entre varias casas de comercio, para decidir si es trabajador de una de ellas, y por tanto si el asunto es de la competencia laboral, debe determinarse si estaba bajo la dependencia directa y exclusiva de la compañía demandada.[29]
El hecho de que una persona desempeñe un cargo directivo en una empresa, aunque ese cargo sea de Presidente, administrador u otro, o el hecho de ser accionista, no impide que sea un trabajador, siempre que reciba un salario y esté bajo las órdenes de la empresa.[30] [31] [32]
No constituye maniobra para eludir el cumplimiento de las leyes laborales el contrato que diariamente firman los vendedores ambulantes de helado, en virtud del cual alquilan un carrito y compran a crédito el helado.[33]
El contrato en virtud del cual una persona trabaja como representante, recibiendo comisiones y sin relación de dependencia, es un contrato mercantil y no laboral.[34]
El sereno despedido laboraba inicialmente para la empresa demandada, pero luego se dedicó también a vigilar otros establecimientos cercanos. El patrono sostuvo que al no estar en forma exclusiva bajo su dependencia, su contrato no era regido por el Código Trabajo Se casa la sentencia porque la omisión de declarar si el patrono había dado su consentimiento para el servicio a los demás negocios imposibilitaba a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley habla sido bien aplicada.[35]
De acuerdo al Artículo 8 del Código Trabajo, la persona que pacta un contrato para un grupo de trabajadores no se convierte en empleador, ni desvincula a los trabajadores de la empresa.[36]
Aunque la empresa alegaba que el demandante era un comerciante dentro de los términos de los Artículos 12 al 20 del Código Comercio, de las pruebas aportadas se dedujo que éste prestaba sus servicios personales y debía cumplir con las directrices y mandatos de la empresa.[37]
Reanudación de las labores después de la terminación
Ver también: Renuncia, Contraria a la realidad del trabajo Suspensión de Trabajo, Reinicio de las labores
Luego de ser desahuciado, al trabajador se le asignó un trabajo distinto y de inferior categoría. La Corte debe establecer si efectivamente el trabajador cesó en sus viejas funciones e ingresó por un nuevo contrato, y no dar por terminado el mismo en base a la prueba documental, pues conforme IX Principio Fundamental, en esta materia, predominan los hechos, no los escritos. No. 50, Ter., Oct. 1998, B.J.1055.
No bastaba al trabajador demostrar que había ingresado nuevamente a laborar con el empleador para que se entendiera que el contrato de trabajo original se había reiniciado, sino que era necesario que probara que su ingreso estuvo acompañado de un acuerdo donde se estableció esa circunstancia, y no de un contrato de trabajo nuevo. No. 3, Pl., Jun. 2000, B. J. 1075.
Repartidor de periódicos
Es correcta la decisión de la Corte de establecer la existencia de un contrato de trabajo en el servicio prestado por el repartidor de periódicos a la Editora, a pesar de que su nombre no aparecía en la planilla de personal fijo ni en los cheques con los cuales se le pagaba su quincena, y al hecho de que el cheque de Navidad llevaba la leyenda de “gratificación navideña”, ya que estuvieron reunidos los siguientes elementos: : 1ro.- Prestación de servicio personal cotidiano; 2do.- Uniforme retribución como contrapartida a los servicios prestados; 3ro.- Servicio íntimamente cercano a las necesidades permanentes de la editora (transporte del producto hasta los puestos de venta); 4to.- Contratación de personal asalariado para el desempeño de funciones idénticas a las servidas por el trabajador, respecto a otras zonas. No.30, Ter., Sept.2000, B.J. 1078; No. 45, Ter., May. 2011, B.J. 1206.
Doctrina
- ARVELO, Alvaro A. Los contratos de trabajo por tiempo indefinido y por obra determinada. En: Revista Jurídica Dominicana, 10(32): 33-36. Santo Domingo: 1948.
- DE LA HOZ V., José. El preaviso y la cesantía en los contratos de trabajo. En: Revista Jurídica Dominicana, 10(33): 56-58. Santo Domingo: enero-marzo de 1949.
- ALBURQUERQUE, Rafael F. Resiliación unilateral del contrato de trabajo. En: Derecho, 2: 43-49. Santo Domingo: enero-junio de 1968.
- FERNÁNDEZ P., Bernardo. Explicaciones sobre el anteproyecto de modificaciones legislativas de las causas de terminación de los contratos de trabajo que no resulten exclusivamente de la voluntad de una de las partes o de conflictos entre ellas. En: Cuadernos Jurídicos, 2(21): 40-44. Santo Domingo: octubre de 1978.
- HERNÁNDEZ R., Lupo. La terminación del contrato de trabajo por la voluntad del empleador. En: Cuadernos Jurídicos, 6(62): 13-20. Santo Domingo: marzo de 1982.
- HERNÁNDEZ R., Lupo. La terminación del contrato de trabajo por la voluntad del empleador II. En: Cuadernos Jurídicos, 6(63): 13-24. Santo Domingo: abril de 1982.
- HERRERA C., Manuel R. La responsabilidad en la terminación de los contratos de trabajo y la responsabilidad civil. Memorias del I Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Celebrado del 9 al 12 de septiembre de 1981 [y organizado] por la Asociación Dominicana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. San Pedro de Macorís: Universidad Central del Este, 1984. pp. 215-222.
- HERNÁNDEZ C., Carlos. Reformas del nuevo código al contrato de trabajo (Primeros 66 artículos del Código Trabajo). [Ponencias al] V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo: Celebrado del 26 al 29 de mayo de 1993 en Santo Domingo [y organizado] por la Asociación Dominicana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Santo Domingo: Secretaría de Estado de Trabajo, 1993. pp. 52-64.
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- ALBURQUERQUE, Rafael. La terminación del contrato de trabajo. [Ponencias al] V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo: Celebrado del 26 al 29 de mayo de 1993 en Santo Domingo [y organizado] por la Asociación Dominicana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Santo Domingo: Secretaría de Estado de Trabajo, 1993. pp. 75-91.
- SALCEDO C., Carlos R. El mutuo consentimiento como forma de terminación del contrato de trabajo. En: Estudios Jurídicos, 7(2): 163-177. Santo Domingo: mayo-agosto de 1997.
Referencia
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- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 718. Año 1939º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 757. Año 3677º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1058. Año 268º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 511º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1064. Año 557º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1046. Año 312º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1059. Año 483º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 733. Año 3445º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 842. Año 74º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1050. Año 618º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 60º,848º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 746º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1055. Año 695º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1056. Año 538º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 893. Año 865º
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- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1059. Año 491º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 987º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1064. Año 557º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1060. Año 596º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 829º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 848º
- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1064. Año 725º
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- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1065. Año 485º
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- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 744. Año 2836º
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- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 760. Año 638º
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- ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1066. Año 877º
Bibliográfica
- HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p
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