Ver También: Abogado Accidentes de trabajo, Trabajador indocumentado  Conjunto económico  Despido, Comunicación al Departamento de Trabajo en caso de trabajador móvil  Empresas del Estado, Empleados de las Empresa laboral Enfermedad del trabajador  Instituciones autónomas del Estado, Empleados de las  Organización Internacional del Trabajo (OIT)  Prestaciones Laborales Robo asalariado Sociedades comerciales, Directivo o miembro del consejo de administración  Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo Trabajo, Existencia de un Contrato sujeto al C.Tr.: Contratista Independiente  Trabajo de Menores Trabajo Nocturno Trabajo realizado y no pagado  Variación de trabajo

Tabla de contenidos

Normativa

Legislación

Resolución

Jurisprudencia

A destajo o por labor rendida

El empleador que admite la existencia del contrato de trabajo puede liberarse de la presunción del Art. 34 del C.Tr. si prueba que el mismo era de duración limitada, siendo insuficiente alegar que pagaba al trabajador por labor rendida, ya que la forma de compensar no determina la naturaleza del contrato. No. 11, Ter., May. 1998, B.J. 1050.

El hecho de recibir un salario a destajo no convierte al trabajador en ocasional o para obra determinada, pues este tipo de salario se computa tomando en cuenta la labor rendida y puede ser utilizado en cualquier tipo de contrato, sin incidir en su naturaleza. No. 39, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055; No. 59, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Agrícola

El trabajador se había desempeñado durante 22 años como caballerizo en la finca del patrono. No tiene la protección del Código Trabajo, pues sólo laboraban seis trabajadores en esa finca. (Código Trabajo, Artículo 265).[4]

La sentencia que rechaza el alegato del empleador de que en su empresa no habían diez trabajadores fijos, bajo la afirmación de la existencia de presunciones serias que le permitían suponer que en la empresa había más de diez trabajadores permanentes laborando, pero sin indicar cuáles eran estas presunciones y de qué texto legal las deducía, carece de motivos y de base legal. No. 4, Pl., Jun. 1999, B. J. 1063.

Ajustero

Para probar que el contrato de trabajo es de duración limitada, no basta alegar que el salario se paga por ajuste, pues la forma de compensar los servicios del trabajador no determina la naturaleza del contrato de trabajo. Las diferentes formas de pagar el salario se pueden presentar en todo tipo de contrato de trabajo.[5]

El hecho de que el trabajador reciba su salario por labor rendida no determina la naturaleza del contrato de trabajo, siendo ésta una de las formas de pago susceptibles de ser utilizadas tanto en los contratos por tiempo indefinido como en los contratos de duración determinada.[6] [7]

De las declaraciones de los testigos, la Corte a qua determinó que se trataba de un contrato de ajuste.[8]

Deber de lealtad

El hecho de que un trabajador sienta que una actividad comercial de su empleador podría afectar los beneficios que obtiene por la prestación de sus servicios, le faculta a hacer las reclamaciones que considere pertinentes para hacer cesar cualquier violación a sus derechos, pero no le autoriza a hacer esfuerzos ni a tomar medidas para impedir dicha actividad, pues con ello violenta el deber de lealtad que se deriva de la relación laboral.No. 26, Ter., Nov. 2005, B.J.1140.

Directivo

Ver: Sociedades comerciales, Directivo o miembro del consejo de administración

Doméstico

 Ver:Trabajo, Existencia de un contrato sujeto al C. de Tr., Doméstico

Comisionista

La demandante era vendedora remunerada a base de comisiones. El patrono sostuvo que se trataba de una comisionista excluida de la legislación laboral por el Artículo 5 Código Trabajo. Cuando la comisión es una forma de remunerar el servicio (Artículo 311 Código Trabajo) y existe subordinación y dependencia, el empleado no es un comisionista en el sentido del Código de Comercio, sino un trabajador. El hecho de que no figurara en la planilla no significa que no sea trabajadora, pues esa condición puede probarse por cualquier otro medio.[9] [10] [11] [12]

Doméstico

El capitán de una lancha privada de recreo no es un trabajador doméstico, porque no trabaja en la residencia de su patrono. Artículo 244 Código Trabajo.[13]

Un trabajador que ayuda ocasionalmente a su patrono en el trabajo no puede catalogarse como doméstico.[14]

Para que las labores que realiza una cocinera sean trabajo doméstico, es necesario que se presten en una residencia o habitación particular, no así cuando se realizan en una clínica, que tiene carácter comercial.[15]

Si la empleada trabajaba en un hotel en tareas de limpieza, su trabajo no es doméstico. Artículo 244 del viejo Código Trabajo.[16]

Identificación del trabajador

El hecho de que una persona esté registrada en los libros del empleador con un nombre distinto al que legalmente le corresponde, no afecta su condición de trabajador, si el tribunal lo identifica y confirma que es la misma persona que prestó el servicio e interpuso la demanda.No. 21, Ter, Jul. 2006, B.J. 1148.

Una certificación en la cual consta que el señor X y/o Inversiones Eufracia S.A. recibía comisiones por trabajados realizados constituye un elemento determinante para demostrar la relación laboral entre el señor X y la empresa que pagaba las comisiones.No. 20, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211.

Indocumentado

Ver: Accidentes de trabajo, Trabajador indocumentado
Fianza iudicatum solvi
Dimisión, Causas que justifican la dimisión, Falta de inscripción en el Seguro Social

Menor de Edad

Ver: Trabajo de menores

Móvil u Ocasional por Oposición a Permanente

Los contratos sucesivos para obras determinadas terminan sin responsabilidad a la terminación de cada obra, sin que ello pueda ser considerado como un contrato por tiempo indefinido por el hecho de pasar de una obra que termina a otra que comienza.[20] [21] [22] [23]

Casi todas las empresas que realizan sus actividades con dependencia de las estaciones del año, como los ingenios y las compañías de empaque de tabaco, están rodeadas de trabajadores que constituyen una especie de equipo, del cual escogen a los trabajadores que necesitan para cada zafra o cosecha. Estos trabajadores son móviles.[24] [25]

Los trabajadores permanentes son los que están obligados a prestar sus servicios todos los días.[26]

Un trabajador puede ser móvil u ocasional aún después de 16 meses consecutivos, si se aporta la prueba apropiada.[27]

Las trabajadoras tenían la obligación de acudir cada vez que la empresa necesitaba realizar su actividad de producción, en cuyo momento se las mandaba a buscar. Su contrato es de tiempo indefinido, pues lo que caracteriza ese contrato no es que se labore todos los días laborables, sino que la empresa se dedique a una actividad de carácter permanente.[28] [29]

Aunque la Compañía de Teléfonos requiere labores continuas, también tiene que realizar tareas ocasionales. El hecho de que la compañía prefiera para estas tareas a los mismos trabajadores, no convierte a éstos en trabajadores fijos.[30]

El hecho de que la compañía no hubiera hecho el reporte de trabajadores ocasionales a que se refiere el Reglamento No. 7676 puede haber constituido a su cargo una falta sancionable, pero no es una base para decidir que los trabajadores no reportados son trabajadores fijos.[31]

Aunque la empresa se consagre a trabajos estacionales, puede tener entre sus trabajadores a algunos que realizan labores fijas, como el ayudante de camión de una factoría de arroz, que despacha el arroz en cualquier época del año.[32] [33] [34]

Cuando el patrono pasa a los albañiles de una obra a la otra, los contratos no son para una obra determinada, sino por tiempo indefinido, pues el Artículo 16 del Código Trabajo establece la presunción de que todo contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario a cargo del patrono.[35]

Trabajadores ocasionales son aquéllos que la empresa contrata cuando tiene un exceso de producción. La circunstancia de que la empresa no informe a las autoridades laborales la existencia de los trabajadores móviles no cambia la naturaleza de éstos.[36]

Es trabajador permanente el chofer que permaneció con la empresa durante tres años, aunque sus labores no fueron continuas y era pagado como un trabajador ocasional.[37]

Son móviles los trabajadores de una empresa que se dedica exclusivamente al enlatado de guandules y sólo laboran en el tiempo de recolección de dicho producto.[38]

Es de tiempo indefinido el contrato con una compañía de construcción, en que los trabajadores estaban a disposición de la empresa, que los utilizaba cuando había trabajo.[39] [40]

Es por tiempo indefinido el trabajo, aún cuando el trabajador reciba su salario por ajuste.[41]

El trabajador empleado en la descarga de buques sólo cuando éstos llegan no deja de ser móvil por el hecho de estar ocupado durante casi todo el mes, dado el número de buques consignados a la empresa y el tiempo requerido para descargarlos.[42]

El trabajador era chequeador de carga para una agencia marítima. El hecho de que la empresa no recibiera buques todos los días no era óbice para que el trabajador fuese de tiempo indefinido, pues lo que caracteriza ese contrato no es que se preste el servicio todos los días, sino que se esté en todo momento a disposición del patrono.[43]

La naturaleza del contrato de trabajo se define por la labor que se realiza y no por la forma de pago. El contrato de una costurera “por labor rendida” es un contrato por tiempo indefinido.[44]

Son permanentes los trabajadores de una industria de enlatado de frutas, aunque la prestación del servicio no sea continua e ininterrumpida.[45]

El contrato de trabajo se presume de duración indefinida.[46]

Un capataz de braceros fue despedido después de haber trabajado por diez años con el CEA. El CEA sostuvo que era temporal y que su contrato se habla renovado para cada zafra (Artículo 10 Código Trabajo). El capataz probó con la declaración de un testigo que era utilizado por la empresa después de cada zafra en diversas labores. En base a este testimonio el juez de fondo pudo calificarlo como trabajador por tiempo indefinido.[47]

El trabajador de construcción que pasa de una obra a otra es un empleado por tiempo indefinido.[48] [49]

El hecho de que el trabajador sea pagado por labor realizada no impide que su contrato sea por tiempo indefinido.[50]

La empresa constructora no probó que los trabajadores habían sido empleados para obra determinada, aparte de que, cuando fueron despedidos, no habla terminado la obra en que laboraban, por lo que el Juez pudo apreciar que el contrato era de naturaleza indefinida.[51]

Si el trabajador fue despedido después de concluida la última de las tres obras emprendidas por su patrono y eso consta en resoluciones del Departamento de Trabajo, el Juez debe ponderar dichas resoluciones.[52]

El hecho de que el trabajador no figure en la planilla de personal ni en los registros del Seguro Social es insuficiente para determinar que la relación laboral sea móvil u ocasional, más aun si el Juez ha determinado los servicios personales que prestaba el trabajador, debiendo entonces determinar por qué éste no ha sido reportado ante el Departamento de Trabajo y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.[53] [54]

Se descarta como prueba de la naturaleza del contrato las planillas de trabajadores móviles u ocasionales depositadas por la empresa ante el Departamento de Trabajo, por no haber constancia de que las autoridades verificaran la veracidad de las informaciones contenidas en esos documentos.[55]

Ejerciendo su poder de apreciación a la vista de las pruebas aportadas, el Tribunal a quo determinó que la persona demandante prestaba sus servicios personales de manera ocasional, lo que impidió que fuera acreedor de prestaciones laborales.[56]

Es móvil el trabajador que realiza labores ocasionales, amparadas por contratos temporales y no por contratos para obras y servicios determinados. No. 5, Ter., May. 1998, B.J. 1050. 

La falta del empleador consistente en no comunicar al Dep. de Tr. la nómina de los trabajadores ocasionales era sancionada por el Código anterior con multas, pero esto no le impedía demostrar, conforme a la libertad de pruebas, cuáles de ellos tenían estas características. No. 70, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Las personas contratadas para laborar en las temporadas de béisbol profesional de la República Dominicana, lo son en virtud de contratos de trabajo por temporada, los cuales concluyen sin responsabilidad para las partes al finalizar la actividad deportiva, correspondiéndoles a los trabajadores el derecho a una asistencia económica, si la temporada se extiende por más de cuatro meses, salvo que haya un pacto contrario en beneficio de éstos. No. 8, Ter., Abr.2005, B.J.1133.

Para una obra determinada

Ver también: Participación de los trabajadores en utilidades, Trabajador para obra o servicio determinado

Los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados terminan con la ejecución de los trabajos puestos a cargo del trabajador, no necesariamente con la conclusión de la obra que da lugar a la contratación, pero ello no impide que la prestación de un servicio específico coincida con la finalización de la obra, momento en que terminan todos los contratos de trabajo. No. 4, Pl., Dic. 2000, B. J. 1081.

El hecho de que el servicio prestado en las obras de construcción dure más de tres meses no convierte el contrato de obra determinada en uno de tiempo indefinido. El Art. 31 del C.Tr. requiere que los trabajadores laboren sucesivamente con un mismo empleador o que pertenezcan a cuadrillas intercaladas, lo cual debe verificar la Corte, estableciendo el tiempo en que se inicia una obra, con relación al término de la anterior.No. 41, Ter., May. 1998, B.J. 1050.

Para imponer condenaciones por causa de despido, el Tribunal sólo puede computar el tiempo laborado en la última obra en que el trabajador prestó sus servicios, pues conforme al Art. 65 de la legislación anterior, los contratos para obra determinada terminan con la conclusión de cada obra. No. 48, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Para la aplicación de la presunción del Art. 31 del C.Tr., que reputa por tiempo indefinido los contratos de trabajo para distintas obras realizadas de manera sucesiva o intercalada por el uso de cuadrillas, no es necesario que el empleador contratante sea una empresa constructora. No. 19, Ter., Jun. 2000, B.J. 1075.

Los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados terminan con la ejecución de los trabajos puestos a cargo del trabajador, no necesariamente con la conclusión de la obra que da lugar a la contratación, pero ello no impide que la prestación de un servicio específico coincida con la finalización de la obra, momento en que terminan todos los contratos de trabajo. No. 4, Pl., Dic. 2000, B. J. 1081; No. 2, Ter., Ene. 2002, B. J. 1094.
 
Cuando el empleador pone término antes de su conclusión a un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, incurre en responsabilidades, pero este hecho no cambia el contrato convenido en un contrato de trabajo por tiempo indefinido.No. 2, Ter., Ene. 2002, B. J. 1094.

Si bien el Art. 68 del C.Tr. dispone que los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados terminan sin responsabilidad para las partes, es a condición de que los mismos concluyan con la realización de la obra o la prestación del servicio, siendo susceptibles de concluir por despido, ya que ésta es una forma de terminación aplicable a todo tipo de contrato, sin importar su naturaleza, al disponerlo así el Ord. 2do del Art. 95 del C.Tr.  No. 43, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Para que los contratos para una obra o servicio determinados puedan concluir sin responsabilidad para las partes es necesario que haya concluido la prestación del servicio contratado o que haya ocurrido la conclusión de la obra (Art. 72 C.Tr.).No. 18, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160.

No es una condición para la existencia de los contratos para una obra o servicio determinados, el requerimiento del Art. 34 del C.Tr., de que se redacten por escrito. El escrito no es más que un medio de aniquilar la presunción de tiempo indefinido del contrato. La duración definida del contrato puede ser probada por cualquier medio. No. 3, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195.

Por tiempo Fijo

El contrato de un año que se reconducía por períodos anuales si ninguna de las partes lo daba por terminado es uno por cierto tiempo, que no permite la ruptura unilateral, so pena de pagar las indemnizaciones en caso de despido, salvo que haya causa justificada de despido. Esa protección contra el desahucio sin indemnización es precisamente el efecto fundamental de los contratos por tiempo determinado.[57]

En el contrato a tiempo fijo no puede el patrono ejercer el desahucio. El desahucio es privativo de los contratos por tiempo indefinido (Artículo 68 Código Trabajo). La separación del empleado debe caracterizarse como despido injustificado. Este tiene derecho a su salario hasta el vencimiento del término estipulado y a tres meses como indemnización. Pero no tiene derecho a participación en las utilidades.[58]

La carta de oferta de empleo detallaba las condiciones de trabajo “que estarán vigentes hasta el 30 de noviembre de 1981”. Esto no significa que el patrono haya garantizado al trabajador esa duración en los términos del Artículo 7 del Código Trabajo, sino solamente que las condiciones perdurarán hasta esa fecha.[59]

Trabajadores contratados para construir una ampliación de la empresa tienen un contrato por tiempo determinado y no tienen derecho a prestación a la conclusión de su trabajo.[60] [61]

El contrato era por tiempo fijo de 6 meses, debiendo el patrono darle al empleado un preaviso de 30 días antes de su conclusión. El contrato continuó cumpliéndose por voluntad tácita hasta que, dos meses después de su vencimiento, el patrono dio el preaviso. La Cámara a qua consideró que a partir del vencimiento se había formado un nuevo contrato por tiempo indefinido. La Suprema Corte de Justicia estima que no resulta un nuevo contrato, porque en la especie, siendo un contrato con músicos de una orquesta, la obligación frente al patrono no es permanente e ininterrumpida.[62]

El Artículo 84, ordinal 2, del viejo Código Trabajo, disponía que, en caso de terminación de un contrato de trabajo por cierto tiempo con responsabilidad para el empleador, correspondía a éste pagar los valores que habría recibido el trabajador hasta el vencimiento del término estipulado, pero sin que el total de dichos salarios pueda exceder de lo que habría recibido en caso de desahucio sobre un contrato de trabajo por tiempo indefinido, a menos que las partes hayan fijado una suma mayor.[63]

Por tiempo Indefinido

Admitido que una persona prestaba servicios personales, se presume la existencia de un contrato de trabajo (Código Trabajo, Artículo 15) y si el patrono no demostraba que las labores correspondían a otro tipo de trabajo, como por cierto tiempo o por obra o servicio determinado, era correcto calificar el contrato como de tiempo indefinido (Código Trabajo, Artículo 34).[64] [65] [66] [67]

La existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido se determina por el hecho de que el trabajador realice labores permanentes, las cuales se caracterizan por satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa y que el trabajador labore ininterrumpidamente. No. 37, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045.


La docencia es una labor de naturaleza permanente en las instituciones educativas y como tal da lugar a la formación de contratos por tiempo indefinido. No. 49, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.


La presunción establecida por el art. 34 del C. de Tr., de que todo contrato de trabajo se reputa por tiempo indefinido, es de carácter juris tantum, hasta prueba en contrario.No. 10 Ter., Ene. 2003, B. J. 1106

El hecho de que el trabajador no labore todos los días laborables y carezca de un horario preestablecido no descarta la existencia del contrato por tiempo indefinido, si se trata de interrupciones derivadas de la naturaleza de las labores y él está obligado a prestar el servicio siempre que las necesidades de la empresa lo requieran, de manera continua e indefinida. No. 4, Ter., May. 2004, B.J. 1122.
 
Para la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no basta que el trabajador labore de manera constante e ininterrumpida, sino que además es necesario que la naturaleza del trabajo determine la necesidad de que éste sea contratado de manera indefinida. No. 8, Pl., Nov. 2004, B. J. 1128.

Por tiempo indefinido con garantía de duración mínima

El empleador puede despedir al trabajador que ha cometido una falta aunque le haya garantizado la estabilidad en el empleo por dos años, máxime cuando el contrato mismo precisaba la aplicabilidad del Art. 88 de C.Tr. No. 2, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

A los fines de determinar los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora que, habiendo recibido garantías en su contratación, fue desahuciada, el Tribunal no puede tomar en cuenta los salarios y demás beneficios de que ella hubiese disfrutado a la llegada del término garantizado, al haber ella rechazado la oferta de reintegro.No. 11, Ter., Abr. 2002, B.J. 1097

Si un contrato por tiempo indefinido, en que el empleador garantiza al trabajador la utilización de sus servicios durante un período determinado, termina con responsabilidad para el primero, ya sea por despido injustificado o dimisión justificada, éste debe pagar las indemnizaciones propias de un desahucio por tiempo indefinido, así como los salarios correspondientes al período garantizado.No. 6, Ter., Jul. 2002, B.J. 1100;No. 9, Ter., Feb. 2003, B. J. 1107.


Profesional

Ver también: Abogado

El médico además de trabajar en la Fundación de cardiología, era profesor y funcionario de la UASD. Como no se dedicaba exclusivamente a su trabajo en la Fundación, no era trabajador de ésa. (Código Trabajo, Artículo 5, ordinal 1)[68]

La asesoría, siempre que realice de manera subordinada y a cambio de un salario, se enmarca dentro de las obligaciones del contrato de trabajo.  No. 76, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Relación de Dependencia

El trabajador utilizaba las facilidades de la empresa de lavado de carros sin recibir un salario; al contrario, era él quien le pagaba a la empresa una parte de lo que le daban los clientes. En esas condiciones, no prosperó su reclamación de prestaciones.[69]

Doctrina

  • TRONCOSO DE LA C. Manuel de J. De las funciones y los empleados públicos. En: Revista Jurídica Dominicana, 13(38): 5-10. Santo Domingo: julio-septiembre de 1951.
  • OLIVO V., Julio G. La participación de los trabajadores en la empresa. En: Revista de Ciencias Jurídicas, 4: 43-50. Santo Domingo: julio-septiembre de 1978.
  • FERNÁNDEZ E., Darío O. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos. En: Cuadernos Jurídicos, 2(20): 36-39. Santo Domingo: septiembre de 1978.
  • ALEMÁN, José L. Los derechos de los trabajadores en la empresa. En: Estudios Sociales, 12(46): 99-118. Santo Domingo: abril-junio de 1979.
  • HERNÁNDEZ R., Lupo. Derechos colectivos de los empleados del Estado. En: Gaceta Judicial, 2(23): 43. Santo Domingo: Editora Judicial, S.A. 31 de diciembre de 1997 al 15 de enero de 1998.

Referencia

  1. República Dominicana [Constitución 2002] 'Constitución de la República Dominicana:' Puesta en vigor en Santo Domingo, República Dominicana el día 25 de julio del 2002. 74p, Publicada en la Gaceta Oficial 10240.33. A la cabeza del título: La Asamblea Nacional. En nombre de la República Dominicana.
  2. República Dominicana [Leyes] Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, que crea el Código de Trabajo de la República Dominicana. Publicado en la Gaceta Oficial 9836
  3. República Dominicana [Resoluciones] Resolución No. 2499, que ratifica el Convenio No. 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, fijada en 14 años, aprobado el 26 de junio de 1973, en la 58 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza. Publicada en la Gaceta Oficial 10012.65
  4. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 894. Año 1114º
  5. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1050. Año 432º
  6. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1054. Año 765º
  7. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1055. Año 498º
  8. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1061. Año 686º,1028º
  9. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1052. Año 730º
  10. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1052. Año 861º
  11. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1064. Año 516º
  12. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1064. Año 696º
  13. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 749. Año 1020º
  14. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 781. Año 2544º
  15. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1049. Año 474º
  16. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1052. Año 889º
  17. República Dominicana [Leyes] Ley No. 136-03 que crea el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publicada en la Gaceta Oficial 10234.35
  18. República Dominicana [Decretos] Decreto No. 188-91 sobre trabajo de menores. Publicado en la Gaceta Oficial 9807.21
  19. República Dominicana [Decretos] Decreto No. 566-01, modifica el Artículo 2 del Decreto 144-97 sobre el Comité Directivo de la lucha contra el trabajo infantil. Publicado en la Gaceta Oficial 10099.64
  20. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 715. Año 1049º
  21. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 728. Año 2047º
  22. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 741. Año 2112º
  23. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 747. Año 261º
  24. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 720. Año 2561º
  25. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 753. Año 2279º
  26. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 722. Año 216º
  27. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 728. Año 2196º
  28. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 730. Año 2531º
  29. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 743. Año 2556º
  30. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 755. Año 3012º
  31. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 755. Año 3012º
  32. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 770. Año 25º
  33. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 770. Año 37º
  34. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 770. Año 119º
  35. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 779. Año 1906º
  36. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 784. Año 422º
  37. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 798. Año 944º
  38. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 809. Año 716º
  39. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 809. Año 846º, 905º, 912º, 919º, 926º
  40. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 811. Año 1275º
  41. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 809. Año 874º
  42. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 812. Año 1407º
  43. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 822. Año 812º
  44. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 827. Año 1820º
  45. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 843. Año 286º
  46. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 863. Año 1777º
  47. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 864. Año 2230º
  48. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 871. Año 1551º
  49. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 1050º
  50. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 875. Año 3079º
  51. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 893. Año 857º
  52. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 922. Año 1799º
  53. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1059. Año 684º
  54. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1060. Año 866º,953º
  55. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1059. Año 690º
  56. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1066. Año 859º
  57. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 729. Año 2295º
  58. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 895. Año 1437º
  59. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 908. Año 988º
  60. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 948. Año 1492º
  61. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 948. Año 1492º
  62. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 980. Año 822º
  63. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1044. Año 283º
  64. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1051. Año 544º
  65. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1060. Año 910º,915º,932º, 978º
  66. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 91º
  67. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1064. Año 696º
  68. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 891. Año 361º
  69. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 843. Año 202º

Bibliográfica

  • HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p


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