Ver También: Acción civil accesoria a la acción pública, Apelación de la parte civil solamente   Acción civil accesoria a la acción pública, Apelación del imputado o de la aseguradora   Divorcio, Impugnación de divorcio Ejecución de Sentencia Ejecución Provisional Notificación de sentencias  Nulidad de Actos Procesales Perención Recursos Renovación de la Instancia Seguro de Responsabilidad para Vehículos, Apelación del asegurado solamente

Tabla de contenidos

Normativa

Legislación

Definición

Recurso planteado ante una jurisdicción superior, para obtener la revocación total o parcial de una decisión de la jurisdicción inferior.

En Materia Penal

El legislador consagró dos tipos de apelación:

a) La de las Resoluciones (410 del CPP); y

b) La de las sentencias (416 del CPP).

Apelación de las Resoluciones:

Al margen de los supuestos establecidos en el artículo 410 del CPP, de que sólo son recurribles en apelación las decisiones del juez de Paz o del juez de la Instrucción señaladas expresamente en el código; existen otras resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales en que la ley los autoriza:

1) La decisión que revisa el pronunciamiento del Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella (269);

2) La declaración de desistimiento del querellante (271);

3) Decisiones relativas a la medidas de coerción (245);

4) La suspensión condicional del procedimiento (41);

5) La decisión que revisa el archivo de las actuaciones (283);

6) La denegación de apertura a juicio (304);

7) La decisión que admite el procedimiento especial para asuntos complejos (369);

8) Las decisiones del juez de Ejecución Penal:

a) Incidentes de ejecución (442);

b) Relativas a la extinción de la pena;

c) Libertad condicional del penado (445);

d) La trasformación de multa en prisión (446);

e) Las relativas a la cesación o continuación de las medidas de seguridad (447del CPP).

Procedimiento

Notificada la resolución las partes poseen un plazo de 5 días a los fines de ejercer su derecho al recurso, que deberá presentarlo mediante escrito, por ante la secretaría del tribunal que la dictó, bajo las condiciones de que:

a) Esté motivado;

b) Proposición de las pruebas de que intente valerse; y

c) Fijar el objeto a probar. Recibido dicho recurso el secretario del tribunal deberá notificar en lo inmediato a las demás partes la existencia de éste, quienes lo contestarán en un plazo de 3 días; completadas las actuaciones el secretario remitirá en un plazo de 24 horas a la Corte de Apelación la que decidirá dentro de los 10 días sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola resolución.

En caso de promoción de pruebas y la Corte de Apelación estima necesaria y útil su valoración, fija audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las mismas; resolviendo y pronunciando decisión.

Urgencias

Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva, el arresto domiciliario, rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija audiencia para conocer del recurso, que deberá de celebrarse dentro de las 48 horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez tiene su sede en el distrito judicial que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de 72 horas en los demás casos.

Efectos

El recurso interpuesto contra resoluciones interlocutorias no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso; y sobre las medidas de coerción, no suspende su ejecución.

Decisión

Con la prueba incorporada y los testigos presentes, la Corte de Apelación, decide:

1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o

2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica, parcial o totalmente, la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

Apelación de las Sentencias

El recurso se admite en contra de las sentencias de absolución o condena. Se interpone ante el tribunal que la dictó en un plazo de diez días, a partir de la notificación de la misma a la parte afectada o a su representante.

Supuestos de Inicio del Plazo

1) Sentencia oral al término del juicio: En tales supuestos no podrá considerarse ese momento como el del inicio del cómputo, comenzando a correr el término desde el instante en el que tenga lugar la notificación de la redacción escrita de la resolución;

2) Cambio de abogado, en tal caso el plazo se suspenderá.

Presentación

El recurso se presentará mediante escrito motivado ante la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación, debiendo contener concreta y separadamente:

a) Los motivos y fundamentos de la apelación;

b) Las normas violadas; y

c) La solución pretendida.

Motivos

El recurso sólo puede fundarse en:

1) Violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;

4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Procedimiento

Presentado el recurso en el plazo indicado y en los términos y motivos de la ley, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría dentro de un plazo de cinco días; el secretario, dentro de las veinticuatro horas siguientes de vencido el plazo, remite las actuaciones a la Corte de Apelación; recibidas las actuaciones la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija audiencia que se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez; las partes que hayan ofrecido pruebas las presentan. La audiencia se celebra con las partes que comparezcan y sus abogados y resuelve motivadamente con las pruebas que se incorpore y los testigos presentes.

Decisión

En su decisión la Corte de Apelación puede:

1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia recurrida queda confirmada; o

2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso, o, b) Ordenar la celebración, total o parcial, de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y Departamento Judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

Jurisprudencia

Admisibilidad

Ver También: Apelación, Calidad para apelar; Apelación, Formalidades de interposición; Ejecución de Sentencia

No puede apelarse contra una sentencia de adjudicación, porque la sentencia sólo da acta de la regularidad de la ejecución y el comprador no puede ser accionado como apelado.[2]

No puede apelarse del fallo incidental en que el Juzgado de Paz se declara competente en materia laboral sino conjuntamente con el fondo (Artículo 18 Código Procedimiento Civil, aplicable en virtud del Artículo 691 Código Trabajo).[3] [4]

Es inadmisible el recurso de apelación contra sentencia dictada sobre demanda incidental intentada para que se pronuncie la nulidad del embargo, pues el propósito del Artículo 730 Código Procedimiento Civil, es el de evitar que tales recursos se interpongan con fines puramente dilatorios.[5] [6]

Es apelable la sentencia que ordena el sobreseimiento de la venta y adjudicación del inmueble embargado hasta tanto se resuelva una acción de nulidad del documento que sirvió de título al embargo. Este caso no cae dentro de los Artículos 703 y 730 del Código Procedimiento Civil.[7]

Cuando un asunto de la competencia del Juzgado de Paz se lleva ante el Tribunal Primera Instancia, el fallo es en última instancia (Artículo 192 Código Procedimiento Civil) y si se recurre ante la Corte de Apelación, ésta debe declararse incompetente de oficio. Su sentencia sobre el fondo se casa sin envío.[8] [9] [10] [11] [12]

Es admisible la apelación contra la sentencia que declara desierta una puja ulterior.[13]

El hecho de que la Corte de Apelación haya ordenado una comunicación de documentos y un informativo no es obstáculo para que pueda acoger el fin de inadmisión resultante de falta de interés, que puede ser propuesto en cualquier estado de causa.[14] [15]

La sentencia del Juzgado de Paz que ordenó el desalojo por falta de pago de alquileres y condenó al pago de RD$90.00 de alquileres atrasados, es apelable al tenor del párrafo 2 del Artículo 1 del Código Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978 y antes de ser reformado por la Ley No. 38 de 1998.[16] [17]

Cuando el Tribunal declara inadmisible el recurso, debe indicar las razones que fundamentan esa decisión.[18]

Es inadmisible el recurso intentado contra la sentencia preparatoria del tribunal de primer grado que dispuso la comparecencia de las partes.[19]

Antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, la Corte debió tomar en cuenta que la demanda de primer grado se hizo por una cuantía indeterminada, por no haberse determinado el monto a que llegaría la aplicación del Artículo 86 del Código Trabajo.[20]

Si se declara inadmisible el recurso de apelación, el Tribunal está impedido de juzgar cualquier pedimento del recurrente relacionado con la demanda, pues la parte de la sentencia que le fuere adversa ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.[21]

Es inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia preparatoria del Juzgado de Trabajo que se reservó el fallo sobre una excepción de incompetencia acorde al Artículo 534 del Código Trabajo.[22]

La apelación es un derecho concedido a las partes que han sucumbido en todo o en parte de sus pretensiones, subordinado a que haya un interés, siendo inadmisible el recurso intentado por la parte civil a quien el Juez de primer grado le otorgó todo cuanto solicitó.[23]

La celebración de medidas de instrucción no impide que el juez pronuncie de oficio la inadmisibilidad del recurso resultante de la interposición tardía del mismo. No. 23, Ter., 17 Sept. 1997, B.J. 1042; No. 31, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058

Que a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, el salario al que hace referencia el artículo 619 del Código de Trabajo, es al salario mínimo y no al salario que al momento de la terminación del contrato devengaba el trabajador. No. 27, Ter., 19 Sept. 1997, B.J. 1042.

Debe ser declarado inadmisible y no rechazarse el recurso de apelación contra una sentencia incidental que al no haber sido interpuesto dentro del plazo adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este error terminológico de puro derecho es corregido de oficio por la S.C.J. No. 7, Seg., 9 Oct. 1997, B.J. 1043.

Declarado inadmisible el recurso, la corte no puede conocer el fondo del mismo y en consecuencia, no viola el derecho de defensa del empleador al no permitirle probar la justa causa del despido. No. 5, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046.

Aún cuando el tribunal penal declare la inadmisibilidad del recurso de apelación del prevenido por extemporáneo, el tribunal tiene la obligación de examinar los hechos para determinar la relación de causa a efecto entre la falta y el daño causado, susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su comitente.No. 19, Seg., Ago. 1998, B.J. 1053.

La declaratoria de inadmisibilidad impide el conocimiento del recurso de apelación, por lo que la expresión errónea del tribunal, en el sentido de que confirma la sentencia impugnada, no constituye un motivo de casación, en razón de que al declararse inadmisible el recurso, la sentencia de primer grado toma plena vigencia, lo que produce un efecto similar a su confirmación. No. 31, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.

El no depósito del acto de apelación impide al tribunal conocer del recurso de apelación, ya que en dicho acto es que se señalan los agravios dirigidos contra la sentencia impugnada y se apodera formalmente al tribunal de alzada, por lo que el hecho de que la recurrida formulara conclusiones sobre el alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo ni obligaba al tribunal a declararlo válido, pues para éste el mismo era inexistente. No. 22, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059; No. 02, Pr., Oct. 2000, B. J. 1079.

Acogidas las conclusiones de la parte civil en primera instancia, la Corte no puede modificar dicha sentencia aumentando la indemnización acordada a favor de dicha parte, ya que su recurso es injustificable y debe ser declarado inadmisible, puesto que la apelación es un derecho otorgado a las partes cuando han sucumbido en todo o en parte de sus peticiones. No. 01, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068.


Admisibilidad: de recurso contra sentencia de inadmisibilidad de la querella

Ver también:Inadmisibilidad de oficio

La decisión del tribunal en una audiencia de conciliación, que declara inadmisible una querella de acción penal privada, pone término al procedimiento. No puede ser recurrida en apelación, sino solamente en casación. No. 01, Seg., Feb. 2008, B.J. 1167

No es susceptible de ser recurrida ni en oposición ni en apelación, sino en casación, la sentencia que rechaza la segunda querella que involucra a las mismas partes atendiendo al principio Nom Bis in Idem, ya que dicha sentencia no decide un incidente, sino que pone fin al proceso.No. 22, Seg., Mar. 2008, B.J. 1168.


Admisibilidad:  diferencia entre inadmisibilidad y rechazamiento

Al pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte no puede hacer un examen de fondo del asunto, en el que se analiza o pondera alguna prueba. No obstante, la corte puede ofrecer explicaciones sobre las razones de la declaración de inadmisibilidad. El fondo del procedimiento implica el examen de los hechos y de las pruebas.No. 40, Seg., Oct. 2007, B.J. 1163; No. 23, Seg., Ago. 2008, B.J. 1175.

Uno de los efectos de acoger una inadmisibilidad es la imposibilidad de discutir el fondo. La Corte que la admite no puede fallar confirmando la sentencia apelada, ya que esto necesariamente implica el conocimiento del fondo. En la especie, se casa con supresión y sin envío la decisión de la Corte en cuanto a la confirmación de la sentencia de primer grado. No. 24, Pr., Abr. 2010, B.J. 1193.

No es motivo de casación el hecho de que la Corte, previo a declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación, haya examinado el fondo del asunto. No. 24, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196.

Para la decisión en cuanto a la admisibilidad o no de un recurso de apelación, la Corte no puede tomar en cuenta aspectos relativos al fondo, sino simplemente verificar si el recurso reúne las formalidades requeridas por el C.Pr.Pen. para ser válidamente incoado.No. 18, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202.


Admisibilidad: efectos

La declaratoria de admisión o inadmisión sólo estima si el recurso cumple con las formalidades del C. Pr. Pen. Si el recurso es inadmisible, el tribunal debe pronunciar la inadmisibilidad en Cámara de Consejo; por el contrario, si el recurso es admisible, también en Cámara de Consejo debe fijar audiencia.No. 44, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.


Admisibilidad: en cuanto a la forma

Para la admisibilidad o no de un recurso de apelación en cuanto a la forma, la Corte debe observar si se trata de un escrito motivado, si ha sido depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes a dicho tribunal, si fue presentado en el término de diez días a partir de su notificación, y luego debe observar si dicho escrito contiene fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. No. 42, Seg., Nov. 2010, B.J.1200.


Admisibilidad en materia laboral basada en el número de salario mínimos

La restricción de la apelación contra las sentencias que imponen condenaciones inferiores a diez salarios mínimos se refiere a las condenaciones en sentido general sin importar su naturaleza. Constituye una errónea interpretación del art. 619 del C.Tr. el declarar inadmisible el recurso por ser la demanda en prestaciones inferior a diez salarios mínimos, cuando por concepto de daños y perjuicios se demanda una suma superior.No. 5, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052;No. 19, Ter., Oct. 1998, B.J.1055.

Para el rechazo de un medio de inadmisión basado en el requisito de los diez salarios mínimos, es necesario que el tribunal determine la cuantía de la demanda, la tarifa de salarios mínimos aplicable a la empresa y a la categoría del trabajador en la época en que ocurrieron los hechos, y el monto de los diez salarios mínimos que establece esa tarifa.  No. 39, Ter., Ago. 1998, B.J.1053; No. 12, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No. 7, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119.

La única suma que no se toma en cuenta a los fines de establecer el monto de una demanda y determinar la admisibilidad del recurso de apelación es la referente a las costas del procedimiento, por ser inciertas y aleatorias. El monto a considerar es la cuantía de la demanda, independientemente de que ella proceda o no. No. 50, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063; No. 53, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

La limitación que dispone el art. 619 C.Tr. al ejercicio del recurso de apelación se basa en la cuantía de la demanda, sin importar el monto de las condenaciones impuestas por la sentencia del juzgado de trabajo.No. 10, Ter., May. 2010, B.J. 1194.


Admisibilidad en materia penal contra sentencias preparatorias

El plazo de cinco días para recurrir ante la corte, señalado por el art. 410 del C. Pr. Pen., se refiere a las decisiones da el juzgado de paz o del juzgado de instrucción en la fase preparatoria del proceso. Esta apelación no paraliza la investigación ni el procedimiento. No. 24, Seg., Nov. 2008, B.J. 1176.


Admisibilidad: falta de calidad del apelante

Es inadmisible el recurso de apelación incoado por personas distintas a las que participaron en primer grado. La sentencia pronunciada sobre dicho recurso debe ser casada por vía de supresión y sin envío. No. 35, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192


Admisibilidad: falta de motivos

En materia penal, si la sentencia no es leída en presencia de las partes o notificada, la Corte debe tener en cuenta que el recurrente no conocía la sentencia íntegra y, por tanto, no podía expresar concretamente los motivo de su recurso, por lo que, al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de motivos, se violó el derecho de defensa del imputado. No. 47, Seg., Sept. 2005, B.J. 1138.

En materia penal la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación no requiere ser motivada, ni está sujeta a la comparecencia de las partes. (art. 420 C. Pr. Pen.). No. 74, Seg., Abr. 2007, B.J. 1157.

El apelante no tiene que motivar su recurso de apelación; le basta con indicar que “en la sentencia se ha hecho una mala aplicación del derecho y una falsa apreciación de los hechos”.No. 20, Pr., Dic. 2008, B. J. 1177.

No es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto de apelación el hecho de que no contenga los agravios ocasionados al apelante, ya que el mismo puede someterlos posteriormente en su escrito de conclusiones. No, 19, Pr., Mar. 2009, B. J. 1180.


Admisibilidad: caso de impugnación

Cuando en lugar de la impugnación (le contredit) se interpone apelación contra una sentencia en que el tribunal apoderado se declara incompetente sin estatuir sobre el fondo, la apelación debe ser declarada inadmisible. No. 37, Pr., Jul. 2009, B. J. 1184.


Admisibilidad: recurso tardío

Ver también:   Apelación, Calidad para apelar Apelación, Formalidades de interposición

La celebración de medidas de instrucción y la formulación de conclusiones sobre el fondo del asunto no impiden que el juez pronuncie de oficio la inadmisibilidad del recurso resultante de la interposición tardía del mismo. No.23, Ter., 17 Sept. 1997, B.J.1042.

Declarado inadmisible por tardío el recurso, la Corte no puede conocer el fondo del mismo y en consecuencia no viola el derecho de defensa del empleador al no permitirle demostrar la justa causa del despido. No. 5, Ter, Ene. 1998, B.J.1046.
 
La Corte está en la obligación de examinar de manera prioritaria la admisibilidad o no del recurso de apelación y en particular la admisibilidad que depende de la observancia del plazo en que debe ser ejercido el recurso.  No.  2, Pr., Mayo 2003, B. J. 1110.


Admisibilidad: segundo recurso

La corte no puede volver a conocer de una recurso de apelación sobre el cual ya se encontraba desapoderada por haber estatuido sobre el mismo, debiendo declarar la inadmisibilidad de este segundo recurso de apelación. No. 76, Seg., Feb. 2006, B.J. 1143.


Admisibilidad: sin notificar la sentencia de primer grado

El hecho de que el recurrente interponga su recurso de apelación antes de la notificación de la sentencia, y aun no siendo pronunciada en su presencia, no es obstáculo a la interposición del recurso. No. 83, Seg., May. 2006, B.J. 1146;

El plazo para apelar que se inicia con la notificación de la sentencia es en beneficio del recurrente, por lo que nada impide que renuncie al mismo, ejerciendo el recurso antes de que la misma se le haya notificado, bastándole identificar la sentencia y depositar copia certificada de ella en la Secretaría del Tribunal.No. 31, Ter., Mar. 2008, B.J.1168.


Adopción de motivos de primer grado

No constituye una violación al derecho de defensa el hecho de que los jueces de alzada adopten los motivos expuestos por el juez de primer grado, aunque no los reproduzcan, si se comprueba que la decisión que revisan se ajusta a los hechos y a la ley. No. 57, Ter., Feb. 1999, B.J. 1059;No. 25, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Cuando la Corte adopta los motivos dados en la sentencia recurrida, no viola el art. 141 del C. Pr. Civ., pues su decisión es una consecuencia del análisis de dicha sentencia que la ha llevado a la conclusión de que sus motivos son suficientes. No. 46, Pr., Oct. 2008, B. J. 1175.


Agravación de la situación del Apelante

Ver También: Casación, Agravación de la situación del recurrente

Los Jueces de apelación no pueden agravar la situación del inculpado cuando es el único apelante. La Corte puede variar la apreciación del daño y la relación entre ambas faltas, con tal de no condenar al inculpado al pago de una suma mayor que la acordada en primer grado.[24] [25] [26] [27] [28]

Cuando el prevenido y la persona civilmente responsable son los únicos recurrentes, la Corte no puede agravar la situación de éstos aumentando la indemnización de la parte civil constituída.[29]

El Juez de alzada debió limitarse a conocer los méritos del recurso, sin variar la prevención de simple policía por un delito.[30]

La sentencia laboral solo fue recurrida por la empresa, siendo impropio que la Corte agravara su situación porque una parte no puede resultar perjudicada con su recurso.[31]

En ausencia del recurso del Ministerio Público, la situación penal del prevenido, condenado a una pena inferior a la legal sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, no puede ser agravada. No. 25, Seg., Mar. 1998, B.J. 1048.
Al declararse inadmisible el recurso del empleador, el asunto adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada respecto a éste. Si los trabajadores también apelan, la Corte queda apoderada sólo en cuanto a la duración del contrato y el salario contestados por ellos, no pudiendo condenarlos, pues resultarían afectados por su propio recurso. No. 26, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

Siendo sometido el imputado por violación de la Ley de Fomento Agrícola y al art. 479 del C.Pen., el juez de alzada no puede, sobre el recurso del imputado, variar la prevención de simple policía, objeto del recurso de apelación, por la de delito, como lo es la devastación de cosecha en pie, prevista por el art. 444 del C.Pen. No. 47, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065.

El juez laboral puede fallar ultra y extra petita, pero esa facultad está limitada al juzgado de primera instancia. La corte de trabajo no puede imponer al empleador, apelante principal, una obligación no contemplada en la sentencia recurrida, pues  le agravaría su situación, lo cual es violatorio de las reglas de la apelación.No. 5, Pl., Ene. 2000, B. J. 1070. 

Incurre en una violación a la ley, la corte que modifica la sentencia de primer grado en su aspecto penal, aumentando la pena privativa de libertad del prevenido, sin el Ministerio Publico haber recurrido en apelación. No. 17, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072.

A pesar del avanzado estado del embarazo de la trabajadora, la Corte no podía condenar al empleador al pago de los cinco meses de salario que establece el art. 233 del C.Tr., por el incumplimiento de las formalidades del despido de una mujer embarazada, al no haber ella recurrido la sentencia en primer grado que rechazó ese aspecto de la demanda original, pues el empleador apelante no puede resultar perjudicado por su propio recurso. No. 24, Ter., May. 2000, B.J. 1074.

En ausencia de recurso del Ministerio Público, el juez de la apelación no puede aplicar al prevenido apelante una pena accesoria no pronunciada por el juez de primer grado, como la confiscación del arma, puesto que con ello agravaría la situación de ese apelante. No. 29, Seg., Jul. 2002, B.J. 1100. 

La situación del apelante puede agravarse si la contraparte ha recurrido también la decisión, pues la agravación será consecuencia, no de su propio recurso, sino del recurso de la contraparte.No. 27, Ter., Mar. 2007, B.J. 1156.

La corte no puede aumentar el monto de la indemnización cuando el actor civil no ha recurrido en apelación, ya que los recurrentes no pueden perjudicarse por su propio recurso. No. 21, Seg., Sept. 2007, B.J. 1162.


Agravación de la situación del Imputado

Siendo sometido el imputado por violación de la Ley de Fomento Agrícola y al Art. 479 del Código Penal, el juez de alzada no puede variar la prevención de simple policía, objeto del recurso de apelación, por un delito, como lo es la devastación de cosecha en pie, prevista por el Art. 444 del Código Penal. No. 47, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065.


Ante Corte incompetente

En materia laboral, el depósito de una solicitud de fijación de audiencia en un tribunal distinto a la corte que debe conocer del recurso de apelación no interrumpe el plazo de la interposición del recurso. Para determinar si el recurso fue elevado dentro del plazo legal, se debe tener en cuenta la fecha en que el mismo fue depositado en la secretaría del tribunal competente.No. 7, Ter., Ene. 2000, B. J. 1070.


Ante la Suprema Corte de Justicia

De acuerdo con el Artículo 67-3 de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia conoce en grado de apelación de las demandas que deben comenzarse ante las Cortes de Apelación. Sin embargo, en los casos en que las Cortes de Apelación estatuyen sobre las demandas nuevas en grado de apelación reglamentadas por los Artículos 459 y 464 Código Procedimiento Criminal, demandas que presuponen un litigio ya comenzado ante una jurisdicción de Primera Instancia, la apelación no es el recurso apropiado.[32]

Cuando la apelación es el recurso indicado (juicio penal ante Corte de Apelación contra un Juez de Primera Instancia) es inadmisible el recurso de casación.[33]

El recurso a incoar en contra de una sentencia de la Corte que conoce en primer grado de la demanda en denegación de justicia contra un juez, es el recurso de apelación ante la S.C.J. y no el de casación. (art. 67, inciso 3 de la Const. de 1994). No. 04, Seg., Ene. 2000, B.J. 1070.

Las decisiones de la Corte de Apelación conocidas como tribunal de primer grado, no pueden ser recurridas en casación sin antes agotar el grado de apelación.No. 112, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144.
La S.C.J. es competente para conocer de los recursos de apelación de las causas cuyo conocimiento en primer grado compete a las cortes de apelación. El agraviado debe recurrir en apelación contra la decisión dictada por la corte, y no en casación.No. 44, Seg., Ago. 2007, B.J. 1161.

El Pleno de la S.C.J. puede ejercer la facultad de avocación cuando conoce de la apelación de una sentencia, en la especie una decisión del Consejo Colegiado del INDOTEL, siempre que las partes hayan concluido al fondo en primera instancia. (art.473 C.Pr.Civ.) No. 3, Pl., Feb. 2010, B.J. 1191.


Apelación Incidental

Es independiente de la apelación principal. Puede declararse nula ésta y declararse admisible la apelación incidental sin entrar en contradicción.[34]

El juez está obligado a conocer, en primer término, el recurso de apelación principal del demandado original y sólo si éste es rechazado y si es admitida en apelación la demanda original puede el tribunal de alzada conocer de la apelación incidental tendente a un aumento de la condenación. No. 51, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048.

La apelación incidental tiene eficacia propia con respecto a la apelación principal, por lo que no existe contradicción en que los jueces hagan derecho a la demanda en la apelación incidental y declaren inadmisible o nula la apelación principal. No. 2, Pr., Jul. 1998, B.J. 1052.

[1]Actúa correctamente la Corte que rechaza el recurso incidental presentado en el escrito ampliatorio de conclusiones, cuando ya las partes habían concluido al fondo, pues de admitirse violentaría el derecho de defensa de la otra parte. No. 16, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

El recurso de apelación incidental es un accesorio del recurso principal, que será conocido sólo si este último es admisible. Para ser discutido no es necesario que se dicte un auto ni que se cite a una audiencia específica, bastando el acto y la citación realizados para el recurso principal.No. 15, Ter., Sept. 2001, B.J. 1090.

El recurso incidental podrá ser incoado como parte del escrito de defensa, en el término de diez días a contar de la notificación del escrito de apelación principal, no aplicándose el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia que establece el art. 621 del C.Tr. No. 15, Ter., Sept. 2001, B.J. 1090.

Si producto de una caducidad o inadmisibilidad no puede ser conocido un recurso principal, tampoco lo puede serlo un recurso incidental, al ser éste accesorio al primero. No. 10, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111

Al ser el recurso incidental un recurso que se eleva con posterioridad al recurso principal, no puede suspender el plazo de que disfruta el apelante principal para interponer su recurso. No. 34, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

No es necesario notificar un recurso de apelación incidental que aparece como parte del escrito de defensa de la parte intimada, pues dicha actuación es parte del proceso, siendo de conocimiento de la recurrente en todos sus aspectos. No. 47, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

En materia laboral, el recurso de apelación incidental debe ser presentado, a pena de inadmisibilidad, a más tardar con el depósito del escrito de defensa, según se desprende del art. 626 del C. de Tr. No. 9, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.
Cuando el recurso de apelación principal es declarado inadmisible, el recurso de apelación incidental corre la misma suerte. No. 17, Ter., Ene. 2007, B. J. 1154.
Si la Corte declara inadmisible el recurso de apelación principal, el recurso incidental corre la misma suerte, a menos que el recurrente incidental haya cumplido con lo dispuesto en los Arts. 621 y sigts. del C.Tr., al notificar el recurso al recurrido incidental y otorgarle los plazos de lugar para la presentación de sus defensas. No. 37, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195.

Audición de Peritos

Puede ordenarse un experticio médico en apelación.[35]


Audición de Testigos y Partes

Los Jueces de alzada no están obligados a oír a los testigos cuyas declaraciones, prestadas en Pr. In. figuran en el expediente. Si ordenan una nueva audición, los Jueces pueden después contentarse con la lectura de esas declaraciones, si no es posible citar a los testigos.[36] [37] [38] [39] [40] [41] [42] [43]

La Corte de Apelación puede formar su convicción en base a la declaración de un testigo, aún cuando ese testigo no hubiera declarado sobre ese punto en Primera Instancia.[44]

Ante una corte de apelación, la comparecencia de las partes puede hacerse ante uno de sus miembros comisionado al efecto, limitando su atribución a interrogar a la parte y a levantar un acta de sus declaraciones, que pone a disposición del tribunal.  El juez comisionado no puede pedir a las partes concluir al fondo. No. 2, Pr., Mar. 1998, B.J. 1048.

El hecho de que la lista que deposita la parte que pretende la audición de un testigo no contenga los hechos sobre los cuales se propone declarar, no es óbice para la audición, pero el juez debe requerir al persiguiente indicar los hechos que se propone probar con la prueba testimonial (art. 550 del C.Tr.). No. 30, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

La audición de testigos ante el Tribunal del alzada se realiza en la audiencia destinada para el conocimiento del recurso de apelación, siendo facultad de los jueces admitirla luego de que ésta se haya celebrado. No. 33, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Es facultativo de los jueces ordenar la audición de un testigo, cuando éste ya haya sido escuchado en primer grado y cuando de las actas de audiencia puedan ser apreciadas sus declaraciones. No. 29, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140.

Constituye una facultad y no una obligación para los jueces de apelación interrogar a la parte recurrente sobre las cuestiones planteadas en su recurso. Al no hacerlo, no se viola su derecho de defensa. No. 50, Seg., Jun. 2007, B.J. 1160.

Audiencia

En grado de apelación la tentativa de conciliación se lleva a cabo en la misma audiencia de la presentación de las pruebas y discusión del caso. No es necesaria la celebración de una nueva audiencia y la Corte puede culminar el conocimiento del recurso en una audiencia única.[45]

Al no contener la legislación laboral especificación del plazo que se debe observar en apelación entre la notificación del auto de fijación de audiencia dictado por el Juez Presidente y la asistencia a la audiencia, debe interpretarse que dicho plazo es el mismo de tres días francos dispuesto por el art. 11 del C.Tr. entre la fecha de la citación y la de la audiencia en el Juzgado de Trabajo. No. 15, Ter., Sept. 2001, B.J. 1090.

En materia penal, la Corte de Apelación sólo debe fijar audiencia si estima admisible el recurso. La evaluación de la admisibilidad no necesita ser realizada en audiencia pública. (art. 420 C. Pr. Pen.). No. 71, Seg., Nov. 2005, B.J. 1140.

Cuando se trata de un recurso de apelación contra una decisión de un Juzgado de Paz o de un Juzgado de Instrucción, los jueces de la Corte no están obligados a fijar una audiencia, a menos que lo estimen necesario (art. 413 C.Pr.Pen), y pueden resolver conjuntamente la admisibilidad del recurso y el fondo del proceso. No. 39, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142; No. 89, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164;No. 45, Seg., Dic. 2007, B.J. 1165.

Avenir

En ausencia del depósito del escrito de defensa ante la Corte de Trabajo, la citación para asistir a la audiencia ante dicho tribunal debe ser notificada en el domicilio de elección que haya indicado el apelado en los escritos depositados en el tribunal de primer grado (art. 630 del C.Tr.) No. 4, Ter., Nov. 2001, B.J.1092.


Avocación y Conocimiento del Fondo

Ver También: Apelación, Efecto devolutivo

Aunque teóricamente el Juez de apelación no necesita avocar un asunto para resolverlo en este caso, ya que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, se encuentra ya en aptitud de conocerlo, su uso de la avocación no causa agravio a las partes.[46] [47]

Cuando la Corte de Apelación anula una sentencia correccional por violación u omisión no reparada de las formas prescritas por la ley (por ejemplo, falta de citación), no puede devolver el expediente al Juez inferior, sino que debe avocar la causa y pronunciarse sobre el fondo, sin que valga el argumento que al recurrente se le priva de un grado de jurisdicción.[48] [49] [50] [51] [52] [53] [54] [55] [56] [57] [58] [59] [60] [61] [62]

La avocación del fondo en caso de apelación de un fallo incidental sólo es posible si el asunto está en estado de recibir fallo (Artículo 473 Código Procedimiento Civil). Pero en caso de no comparecencia de una de las partes, para la administración de una buena justicia, es necesario darle la oportunidad de concluir al fondo, a cuyos fines debe fijarse una nueva audiencia.[63]

Si la Suprema Corte de Justicia casa la sentencia de una Corte de Apelación que se declaró incompetente, la Corte de envío debe resolver el fondo, aún cuando ningún Juez de primer grado se hubiera pronunciado sobre el fondo.[64]

La facultad de avocación al fondo existe: 1) cuando la sentencia sin ser interlocutoria decide sobre un incidente del procedimiento sin resolver el fondo; 2) en caso de apelación contra una sentencia interlocutoria, si la sentencia contra la cual se apela es confirmada; 3) siempre que el pleito se hallare en estado de recibir fallo sobre el fondo; 4) que el incidente y el fondo sean decididos por una sola sentencia y 5) que el tribunal de segundo grado sea competente. Cuando la sentencia apelada, que fue dictada in voce, consiste en reservarse el fallo sobre un incidente de nueva comunicación de documentos y un sobreseimiento de una demanda en nulidad de embargo, no se cumple con el requisito del Artículo 473 del Código Procedimiento Civil, porque el tribunal de primer grado no ha estatuido de manera definitiva sobre un incidente, sino dictado una sentencia preparatoria. El proceso, con una instrucción no concluida, no estaba en condiciones de recibir fallo definitivo.[65] [66]

Para que un tribunal de segundo grado pueda ejercer la facultad de avocación, es necesario que el asunto se halle en estado de recibir fallo, situación que se produce cuando ambas partes han concluido al fondo, aunque lo hayan hecho no en audiencia pública, sino mediante notificaciones.[67] [68] [69] [70] [71]

La Corte de Apelación, creyendo erróneamente que el prevenido no había sido citado ante el Juzgado de Primera Instancia, declaró nula su sentencia y avocó el asunto, fijando nueva audiencia. La Suprema Corte de Justicia casa la sentencia por vía de supresión en cuanto a la nulidad de la sentencia de primer grado y declara que la Corte de Apelación queda apoderada en virtud del efecto devolutivo, devolviéndole el expediente para la continuación de la causa.[72] [73]

Los recurrentes no formularon ningún medio de defensa en primer grado por no haber sido citados y se quejaron de que, al pronunciarse la Corte de apelación sobre el fondo violó en su perjuicio el doble grado de jurisdicción. El Artículo 215 del Código Procedimiento Criminal sobre avocación contiene una disposición derogatoria del derecho común, puesto que suprime el doble grado de jurisdicción, razón por la cual debe ser interpretado restrictivamente, pero en este caso no fue violado.[74]

La facultad de avocación que el Artículo 473 del Código Procedimiento Civil reconoce a los Jueces apoderados de un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, para conocer y decidir el fondo de la demanda, no libera a la Corte de Apelación de la sustanciación del proceso y de dictar todas las medidas de instrucción necesarias.[75]

El Artículo 215 del Código Procedimiento Criminal ha sido concebido dentro de la potestad que tiene una Corte de Ap. para resolver el asunto que se le sea sometido, bajo el marco referencial de que el tribunal de primer grado ha fallado el fondo del caso y se ha desapoderado del mismo. Por tanto, si la Corte anulara la sentencia incidental de primer grado, sería improcedente devolver el caso a esa jurisdicción por contravenir el principio universal de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. Además, el Juez de Primera Instancia debió continuar el conocimiento del caso no obstante apelación, en virtud de la Ley No. 3723 del 1953.[76]

La facultad de avocación no libera a la corte de apelación de la sustanciación del proceso y de dictar todas las medidas de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos que sirven de base a la demanda original. No. 23, Ter, Mar., 1998, B.J. 1048.

Al rechazar la corte de apelación el incidente que perseguía la nulidad del acta de la audiencia de Pr. In., que recogía las declaraciones de los acusados, debió avocarse al fondo del asunto, ya que si éste volviera a la jurisdicción de primer grado, se violaría el principio de “non bis in idem”. Aun cuando la avocación del fondo en materia criminal no esté prevista, como sucede con el artículo 215 del C. Pr. Cr. referente a la materia correccional, debe admitirse. No. 4, Seg., Abr. 1998, B.J.1048.

Cuando se interpone un recurso de apelación contra una decisión que se limita a estatuir sobre una nueva comunicación de documentos y a reservarse el fallo sobre una solicitud de sobreseimiento de la demanda, la Corte no puede avocarse al conocimiento del fondo, pues el tribunal de primer grado no ha estatuido de manera definitiva sobre un incidente. No. 1, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.

Cuando la Corte, al estimar que a la parte demandada se le violó su derecho de defensa, declara que avoca el conocimiento del fondo de la demanda, no está actuando en virtud de la facultad de avocación establecida por el art. 473 del C. Pr. Civ., sino en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación. No. 2, Pr., Sept. 1998, B.J. 1054.
  
Viola la ley la Corte que, ante un recurso de apelación contra una sentencia que ordenó el sobreseimiento del asunto, ejerció la facultad de avocación, por no ser dicha sentencia ni siquiera una medida de instrucción y mucho menos interlocutoria. No. 06, Pr., Jul. 2001, B. J. 1088.
 
Cuando los jueces de segundo grado son apoderados de una sentencia incidental y la anulan, avocándose el fondo, deben estatuir en una misma sentencia sobre el incidente y sobre el fondo, debiendo estatuir sobre todas las demandas que se hayan formulado en primera instancia o que se deriven de la demanda principal, independientemente de que una de las partes no haya recurrido en apelación. No. 06, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137. 

La avocación, aun cuando las condiciones legales para su ejercicio estén reunidas, no es obligatoria, dado su carácter excepcional por ser derogatoria del principio del doble grado de jurisdicción. No. 10, Pr., Oct. 2005, B. J. 1139.
 
Al decidir la nulidad de una sentencia de primer grado, la Corte puede válidamente retener el conocimiento de la demanda inicial, si a ella corresponde conocer de la apelación con relación a la jurisdicción de primer grado (art. 473 C.Pr.Civ. y art.17 Ley 834). No. 36, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

Una causa no se encuentra en estado de fallo cuando el tribunal está obligado a realizar una medida de instrucción, por ligera y sencilla que sea. La necesidad de uno o varios procedimientos de sustanciación para llegar al fondo del asunto excluyen la facultad de avocación. No. 1, Pr., May. 2010, B.J. 1194.


Caducidad

Ver: Apelación, Plazo para apelar: vencimiento del plazo

Calidad para Apelar

Ver También: Acción Oblicua

El hecho de que la parte civil no concluya al fondo en el juicio penal, solicitando indemnización, no invalida su recurso de apelación, pues no le sustrae su calidad de parte.[77]

La parte a cuyo favor se dictó una sentencia que ordenó un informativo puede apelar cuando el dispositivo omite mencionarla como la parte que obtuvo dicha medida.[78]

La parte querellante, que no se constituye en parte civil para poder declarar como testigo, no puede apelar. Para apelar es necesario haber sido parte en el proceso.[79] [80] [81]

El prevenido descargado por falta de prueba no puede apelar para que se le descargue por no haber cometido el hecho, pues los efectos jurídicos de uno y otro descargo son los mismos.[82]

La carga de probar que el apelante carece de calidad para apelar incumbe al apelado.[83] [84]

El hecho de no asistir a audiencia y de no elegir domicilio no entraña ninguna caducidad de la condición de parte civil del perjudicado, quien tenía el derecho de apelar contra la sentencia que descargó al prevenido.[85]

Los abogados ayudantes del Ministerio Público no tienen la facultad  de ejercer motu proprio el recurso de apelación contra la sentencia de los tribunales donde ejercen su ministerio, salvo el caso de que los titulares se encuentren imposibilitados por enfermedad, licencia o cualquier impedimento. No. 5, Seg., Jul. 1998, B.J. 1051.;No. 17, Seg., Ago. 1998, B.J. 1053.

Una parte sólo puede impugnar los aspectos de la sentencia que le son adversos, no así aquéllos que le son beneficiosos. No. 18, Ter., Nov. 2004, B.J.1128.

Carga de la Prueba

El hecho de que el Juzgado de Paz de Trabajo acogiera la demanda del trabajador no le imponía al empleador, por su condición de recurrente, la obligación de hacer la prueba contraria a las pretensiones del trabajador, pues este último mantenía su condición de demandante y como tal debía probar los hechos en que fundamentaba su acción.[86]

El hecho de que en primera instancia se le condene, no obliga al empleador recurrente en apelación a hacer la prueba contraria a las pretensiones del trabajador, quien mantiene su condición de demandante y como tal debe probar los hechos que le imputa al empleador. No. 34, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

[2]La condición de recurrido no varía la condición de quien ha sido demandante por despido injustificado en primer grado y, por consiguiente, tiene la obligación de presentar las pruebas de la existencia del contrato de trabajo y del hecho del despido en que fundamenta su demanda. No. 41, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.

Citación

Es válida la citación hecha mediante la sentencia que ordena el reenvío del conocimiento del recurso, pues con ella se pone a la parte en condición de presentar sus medios de defensa. No. 19, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113.


Comparecencia del apelante

Ver: Apelación, Incomparecencia del apelante


Comunicación de documentos

La comunicación de documentos es posible en grado de apelación, pero los jueces de segundo grado no están obligados a conceder una nueva comunicación.No. 1, Pr., ago. 1998, B.J. 1053.,


Condenación Indivisa

Ver: Sentencias, condenación

Cuando en primer grado se establece una condena utilizando el término y/o, esta condena es común a los demandados y el recurso de apelación que uno de ellos interpone contra la sentencia favorece al otro, por lo que el tribunal de alzada no puede tomar ninguna medida distinta en contra de aquél que no recurrió, como es declarar que la sentencia recurrida se ha vuelto irrevocable respecto a él. No. 47, Ter., Mar. 1998, B.J. 1048.

Frente a condenaciones comunes, el recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados favorece a los demás, estando obligado el tribunal a conocer del mismo, sin excluir a quien no haya recurrido, ni declarar que la sentencia se ha vuelto irrevocable contra él.  No. 30, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056.

Cuando la sentencia de primer grado contiene condenaciones indivisas, el recurso de apelación que interpone uno de los condenados favorece a los demás, ya que el tribunal debe conocer la demanda en toda su extensión. No. 5, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198.


Contra decisión del Juez Presidente 

Se consideran decisiones de primer grado aquéllas que, sin importar el procedimiento a que se refieren, emanan del Juez Presidente del Juzgado de Trabajo o de cualquiera de los presidentes de las salas, correspondiendo a la Corte de Trabajo de la circunscripción a que pertenece el Juzgado conocer de los recursos de apelación que se susciten contra ellas. No. 13, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.


Decisión directa por la Corte penal

Al consagrar el art. 422.2.1 del C.Pr.Pen. que la Corte de apelación puede dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia apelada, ella puede válidamente reincorporar una prueba que había sido descartada en primer grado, pero que había sido admitida en la instrucción, sin importar que con ello se agrave la pena del imputado, al haber recurrido en apelación la actora civil. No. 9, Seg., Sept. 2010, B.J.1198.


Defecto del apelante

Ver también: Apelación, Incomparecencia del apelante  Oposición, Contra sentencia en apelación

Ante la falta de concluir del apelante y si el recurrido solicita el descargo puro y simple, los jueces no están obligados a examinar el fondo del recurso. (art. 434 C. Pr. Civ.) No. 4, Pr., 29 Ago. 1997, B.J.1041.

El juez laboral, ante la falta de concluir del apelante, no debe limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, sino que, ante la falta de elementos que le permitan decidir el fondo, en uso de su papel activo, debe ordenar medidas de instrucción para la sustanciación del proceso. (art. 59 de la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo de 1944). No. 1, Ter., Feb. 1998, B.J.1047 ; No. 22, Ter, Feb. 1998, B.J.1047;No. 30, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053; No. 53, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.

Cuando el intimante no concluye al fondo ante el tribunal de segundo grado, su defecto debe considerarse como un desistimiento tácito de su recurso, teniendo en cuenta que la Corte ordenó de oficio la reapertura de los debates, dando una nueva oportunidad de discutir el asunto. No. 08, Pr., Sept. 2000, B. J. 1078.

Al reputarse contradictorias las sentencias dictadas en materia de trabajo, no es aplicable el descargo puro y simple de la apelación, ni se suspende el procedimiento frente al defecto de una o ambas partes. (Arts. 540 y 532 del C.Tr.) No. 66, Ter., Jun. 2009, B.J. 1183.


Defecto del recurrido

La inasistencia de la empleadora demandada no impide que el Juez rechace el recurso del trabajador y confirme la sentencia, estando obligado a verificar si la citación se cumplió válidamente y si las conclusiones de la empleadora reposan sobre base legal. No. 102, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Aun cuando el demandado no asista a la audiencia en que se conoce el recurso de apelación, el demandante está en la obligación de demostrar los hechos en que fundamenta su demanda (en este caso la prueba del despido). No. 23, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.

Aun cuando el prevenido no comparezca a la audiencia que conoce del recurso, la Corte está en la obligación de ponderar correctamente todos los elementos probatorios, orales y escritos, aportados a la instrucción de la causa. No. 13, Seg., Feb. 2001, B.J. 1083.


Defensa del recurrido

El actor civil puede concurrir a la audiencia de alzada para sustentar la indemnización con la cual fue favorecido en primera instancia, aunque no puede solicitar el aumento de la suma acordada en razón de su ausencia de recurso de apelación, ni tampoco el juez puede aumentarla.No. 120, Seg., May. 2007, B.J. 1158.


Depósito del acto de apelación en tribunal distinto

Es inválido el recurso interpuesto contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia, que es depositada en la Jurisdicción Permanente o en un tribunal distinto al que dictó la sentencia. No. 08, Seg., Ene. 2008, B.J. 1166.

Si el apelante deposita erróneamente el recurso en la secretaría del Tribunal de Primer Grado y no en la secretaría de la Corte, no puede exigir a la secretaria la presentación del escrito de apelación. La obligación de ésta es enviar copia del escrito a la parte adversa para garantizar la seguridad en la recepción del recurso, y no decidir la validación de una actuación procesal. No. 14, Ter., Mar. 2007, B.J. 1156.


Depósito del acto de apelación en la Jurisdicción Permanente

Es válido el recurso de apelación depositado en la secretaria de Jurisdicción Permanente, cuando la misma es propia de la fase preliminar del proceso por haber sido dictada por un Juzgado de Instrucción.No. 39, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175.


Defecto del Apelante

Ante la falta de concluir del apelante y si el recurrido solicita el descargo puro y simple, los jueces no están obligados a examinar el fondo del recurso. (Art. 434 del C. Pr. Civ.) No. 4, Pr, 29 Ago., 1997. BJ. 1041.

Cuando el intimante no concluye al fondo ante el tribunal de segundo grado, su defecto debe considerarse como un desistimiento tácito de su recurso. La presunción del desistimiento cobra mayor fuerza en el caso en que la Corte ordenó de oficio la reapertura de los debates, dando una nueva oportunidad de discutir el asunto.No. 08, Pr., Sepbre. 2000, B. J. 1078.


Depósito del Acto de Apelación y de copia de la Sentencia Apelada

El hecho de que el apelado haya concluido al fondo y el hecho de que el Juez haya ordenado un informativo testimonial no impidió al Juez de oficio declarar inexistente el recurso de apelación, por no haberse depositado el acto contentivo del recurso.[87] [88] [89] [90] [91] [92]

Si el apelado solicita la confirmación de la sentencia apelada, admite implícitamente que existe el acto de apelación y los Jueces no deben de oficio declarar inadmisible el recurso por falta de dicho acto.[93]

El recurso es inadmisible en materia civil si no se deposita la sentencia apelada dentro del plazo para depositar documentos.[94] [95] [96] [97] [98] [99]

Si el apelante no deposita su acta de apelación y sentencia recurrida, pero el Juez se reserva el fallo en la audiencia y luego el apelante pide reapertura de los debates con el fin de depositar dichos documentos, el Juez de apelación debe ordenar dicho depósito, aún de oficio, tratándose de un asunto laboral.[100]

En materia civil y comercial, si el apelante omite depositar copia de la sentencia apelada y el apelado, en vez de pedir que sea declarado inadmisible el recurso, pide la confirmación del fallo apelado, está implícitamente reconociendo que existe la sentencia apelada y el Juez, en vez de declarar de oficio inadmisible el recurso, debe dar un plazo a la parte más diligente para satisfacer ese requisito.[101] [102] [103]

El Juez laboral obró correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación, por falta de depósito de la sentencia recurrida, porque le impedía examinar los agravios del apelante y los límites de su apoderamiento.[104]

Si el demandante no invoca en grado de apelación la falta de depósito de la sentencia apelada, no puede invocar ese vicio en casación.[105]


El no depósito del acto de apelación impide al tribunal conocer del recurso de apelación, ya que en dicho acto se señalan los agravios dirigidos contra la sentencia impugnada y se apodera formalmente al tribunal de alzada.  El hecho de que la recurrida formule conclusiones sobre el alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo, ni obliga al tribunal a declararlo válido, pues para éste el mismo es inexistente. No. 34, Ter., Mar. 1998, B.J.1048; No. 27, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055; No. 22, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059;No. 02, Pr., Oct. 2000, B. J. 1079.

El apelante está obligado a depositar el recurso de apelación y la sentencia impugnada, sin importar que el trabajador acuda a las audiencias y se pronuncie sobre el recurso, pues para determinar la validez de las actuaciones de las partes en primer grado, es imprescindible que la Corte analice esos documentos. No. 10, Ter., Ago 1998, B.J.1053.

Habiéndose interpuesto el recurso en la forma prevista en el art. 621 del C.Tr., junto a una copia fotostática de la sentencia impugnada, la Corte debe otorgar un plazo a la recurrente para que deposite una copia certificada por el secretario del tribunal de primer grado, o requerirle a éste el envío de la misma, lo que le es permitido, debido a su papel activo y a la naturaleza peculiar del proceso laboral.No. 9, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

El hecho de que la Corte haya fijado audiencia no es indicativo de que el acto de apelación ha sido depositado.No. 14, Pr., Abr. 2006, B. J. 1145.

El depósito de una copia de la sentencia impugnada no da lugar a la inadmisibilidad del recurso de apelación, dado el papel activo que tiene el juez laboral, que le permite tomar medidas para verificar su validez. No. 4, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186.


Depósitos de documentos existentes

 El juez de segundo grado puede sustanciar el conocimiento del recurso de apelación con las pruebas aportadas ante el tribunal de primera instancia. No. 43, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.

Para que la Corte dé por establecida la duración del contrato invocado por el empleador, a éste no le basta presentar copia de la sentencia apelada donde se indicaba que había aportado pruebas en ese sentido, sino que debe aportar en alzada las pruebas de sus pretensiones. No. 16, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

El efecto devolutivo del recurso de apelación permite a las partes depositar sus documentos, aun cuando en primer grado no lo hayan hecho o lo hayan hecho tardíamente. El depósito debe hacerse conjuntamente con el recurso o con el escrito de defensa.No. 21, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No. 12, Pl., Oct. 1999, B.J. 1067; No. 6, Ter., May. 2001, B.J. 1086, No. 16, Ter., Sept. 2002, B.J. 1102.

Para que el tribunal ordene el depósito de documentos con posterioridad al escrito inicial, no sólo es necesario que la parte haya hecho reservas de depositarlos, sino que, cuando son anteriores al escrito, haya demostrado que le fue imposible producirlos, debiendo los jueces determinar tal circunstancia. No. 16, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.

El estado de secuestro judicial de una empresa puede afectar sus organismos de dirección, pero no obstaculiza su normal funcionamiento, ni impide que ella realice el depósito de los documentos conjuntamente con su escrito de apelación o de defensa.No. 34, Ter., Sept. 2004, B.J.1126.


Depósito de documentos nuevos

En materia laboral las partes pueden depositar documentos nuevos, que pretenden hacer valer en audiencia, siempre que lo hagan en un plazo de por lo menos ocho días antes de la audiencia.  El incumplimiento de este plazo faculta al juez a desestimarlos. No. 33, Ter., 17 Dic. 1997, B.J.1045.

Son documentos nuevos en apelación aquéllos que surgen después de que haya sido depositado el escrito contentivo del recurso y el escrito de defensa. Estos documentos deben depositarse a más tardar 10 días después de la notificación del recurso. No. 16, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.

El requisito de solicitar el depósito de documentos nuevos por lo menos ocho días antes del día fijado para la celebración de la audiencia, no distingue entre los documentos que existieron con anterioridad y los que surgieron posteriormente al depósito del escrito de apelación o de defensa. No. 21, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115.

No viola la ley la Corte que mediante una misma decisión ordena el depósito de documentos posteriores al escrito inicial y la continuación de la audiencia. No. 25, Ter., Oct. 2009, B.J. 1187.


Descargo Puro y Simple

Ver: Apelación, Defecto del apelante


Desglose de documentos

Ver:Procedimiento ante la jurisdicción inmobiliaria, Desglose de documentos


Desistimiento

El desistimiento del prevenido de su apelación no necesita ser aceptada por ninguna de las otras partes.[106]

Cuando el tribunal libra acta al apelante de su desistimiento, el mismo produce un doble efecto en el proceso: a) con relación al apelante, lo despoja del beneficio de su apelación y, en consecuencia, lo califica jurídicamente como si no hubiera apelado, circunstancia que lo priva de la calidad para recurrir en casación; y, b) con respecto a la sentencia recurrida en apelación, la mantiene de pleno derecho y le confiere autoridad de la cosa juzgada. No. 9, Pr., Jul. 1999, B. J. 1064.

Si el recurrente desiste de su recurso de apelación contra una sentencia incidental y solicita que el expediente sea devuelto al Juez de Primera Instancia, y el recurrido renuncia a los beneficios que le acuerda la sentencia impugnada y también solicita la devolución del mismo, desaparece el interés legítimo de las partes, situación que obliga al tribunal a pronunciarse exclusivamente sobre dicho pedimento. No. 19, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105.


Devolución del expediente al juez de primera instancia

Ver también: Envío del asunto a otro tribunal  Apelación, Segunda apelación después de renvío

Es improcedente que una corte de apelación, que avoca al fondo y anula la sentencia de primer grado, devuelva el caso a la jurisdicción inferior, pues contravendría el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa. No. 30, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059.

Al conocer de la apelación de una sentencia incidental, la Corte no puede devolver el expediente al tribunal de primer grado que la dictó, ya que conforme a la regla “tantum devolutum quatum apellatum” la corte está obligada a instruir el proceso. No. 17, Seg., Jul. 2002, B.J. 1100.

Cuando una de las partes en causa no ha sido citada en primera instancia, la jurisdicción de alzada debe anular la sentencia y enviar el asunto al primer grado, en observancia del doble grado de jurisdicción.No. 04, Seg., Ene. 2003, B.J. 1103; No. 41, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160.

La corte no está obligada a acoger los pedimentos de las partes en cuanto a que ordene la celebración, total o parcial, de un nuevo juicio en el juzgado de primera instancia. Pero al rechazar estos pedimentos, la corte está obligada a motivar su decisión, demostrando que no es necesario ordenar la repetición de la valoración de los hechos para estar en condiciones de decidir el fondo. No. 56, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

Frente a la solicitud del apelante de anular la sentencia de primer grado debido a que la demanda original era inadmisible, la Corte no debe ordenar un nuevo juicio para conocer el fondo, sino que, a raiz del efecto devolutivo de la apelación, debe conocer y solucionar la litis en toda su extensión.No. 47, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

Si la Corte anula la sentencia apelada por considerar que en el juicio se afectó la presunción de inocencia, no puede dictar sentencia ella misma, sino que debe ordenar la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías consagradas en la Constitución y las leyes. No. 4, Seg., Jul. 2010, B.J. 1196.

Si la Corte entiende que la indemnización acordada por el tribunal de primer grado no es válida, debe anularla y no realizar un envío a primer grado, exclusivamente para evaluar nueva vez el aspecto civil.No. 27, Seg., Nov. 2010, B.J.1200.


Doble Recurso

El esposo recurrió primero, pero no fijó audiencia. La esposa recurrió tres días después y llevó su recurso hasta la obtención de una sentencia en defecto. Con esta decisión la Corte se desapoderó del caso y no podía conocer del recurso del esposo.[107]

En materia de partición entre coherederos, cuando se interpone un recurso de apelación contra alguna de las partes, vale con respecto de las demás en razón de que la demanda en partición de bienes entre herederos es por su naturaleza indivisible y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en segundo término, para incluir a las partes que fueron excluidas en el primero, carece de interés y utilidad. No. 4, Pr., Jul. 1998, B.J. 1052.


Efecto Devolutivo

Ver También:Apelación, Avocación y conocimiento del fondo

Por el efecto devolutivo de la apelación los Jueces son apoderados en las mismas condiciones que los Jueces de primer grado, sin más limitaciones que las que resultan del recurso mismo.[108] [109] [110] [111] [112] [113] [114] [115] [116] [117] [118] [119] [120] [121]

El efecto devolutivo no implica invalidez de los actos procesales celebrados en el Tribunal de primer grado, por lo que el Juez de segundo grado puede sustanciar el conocimiento del recurso solo con esos actos si se encuentra debidamente edificado.[122]

El efecto devolutivo impone que el asunto sea juzgado nuevamente en toda su extensión.[123] [124]

La violación a la máxima tantum devolutum quatum appellatum, que es igual a la violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, no puede ser utilizada como medio de casación por no estar fundada en derecho.[125]


Efecto devolutivo: cuestiones no discutidas en primera instancia

Ver también: Apelación, Avocación y conocimiento del fondo

El efecto devolutivo de la apelación permite al alegado empleador, defectuante en primera instancia, pedir su exclusión de la demanda, si entiende que no tenía ninguna relación contractual con el trabajador. No. 3, Ter., Ene. 1998, B.J.1046.

La C. de Ap. no puede rechazar el pedimento de una de las partes de declarar la falta de calidad de la parte civil, basándose en que la misma no fue discutida en primer grado, puesto que, por el efecto devolutivo de la apelación, el tribunal de segundo grado está obligado a examinar la calidad contestada por la parte adversa. Las cuestiones de estado, por su delicada naturaleza, no quedan implícitamente cubiertas por no haber sido esgrimidas en la instancia inferior. No. 19, Seg., Dic. 1998, B.J. 1057. 


Efecto devolutivo: conocimiento completo del fondo


El hecho de que los trabajadores hayan elevado un recurso en sentido general  permite a la Corte conocer, no sólo de la inadmisibilidad de la demanda fallada en primera instancia, sino de todos los asuntos planteados inicialmente por la empleadora y reiterados en apelación. No. 25, Ter., Jun., 1998, B.J. 1051.

Ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia emitida a raíz de un recurso de oposición, que revocó la sentencia pronunciada en defecto, la Corte, al revocar la sentencia impugnada, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, quedó apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho y debió proceder a un nuevo examen de la demanda introductiva de la instancia. No. 9, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.

Cuando la Corte se limita a revocar la sentencia apelada sin que en su fallo haya evidencia del examen de todos los puntos de la sentencia que han sido impugnados, comete una violación al principio del efecto devolutivo.No. 5, Pr., Nov. 1998, B.J. 1056.

En virtud del efecto devolutivo del recurso, cada parte tiene que discutir en alzada los hechos invocados por su contraparte, pudiendo la Corte considerar como no controvertidos aquéllos que no sean refutados. No. 2, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105. 

Al ser de carácter pleno el efecto devolutivo del recurso de apelación, pueden válidamente resultar afectados uno o más recurrentes como consecuencia del recurso de la parte contraria. No. 6, Ter., Oct. 2004, B.J. 1127.

La omisión del Juez de primer grado de decidir sobre un pedimento no impide que pueda discutirse en alzada, si se demuestra que una de las partes formuló las conclusiones correspondientes.No. 10, Ter., Jul.2005, B.J.1136.

La apelación por su efecto devolutivo apodera a los jueces del segundo grado del asunto en toda su extensión y dominio, a menos que el apelante la restrinja expresamente a puntos determinados de la sentencia apelada. No. 130, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144.

          

Efecto devolutivo: depósito de documentos

En materia de accidentes de vehículos y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la parte civil constituida puede realizar el depósito de sus documentos probatorios, sin incurrir en violación al doble grado de jurisdicción, al tener las partes la oportunidad para objetarlos. No. 13, Seg., Feb. 2008, B.J. 1167.


Efecto devolutivo: recurso limitado

El Tribunal Superior Administrativo apoderado de un recurso de apelación contencioso-administrativo, sólo debe referirse a los puntos sobre los que versa dicha apelación, pues en caso contrario viola el principio "tantum devolutum quantum appellatum", según el cual sólo hay devolución de lo que ha sido apelado. No. 18, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

Al apelar la CDE el monto de la condenación de primer grado, la Corte estaba limitada a determinar su procedencia, no pudiendo ordenar el pago de una indemnización que había sido omitida, cuando el trabajador no recurrió contra dicha omisión.No. 9, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068

La apelación por su efecto devolutivo apodera a los jueces del segundo grado del asunto que fue sometido al primer juez en toda su extensión y dominio, a menos que el apelante la restrinja expresamente a puntos determinados de la sentencia apelada. No. 65, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150.


Efecto devolutivo: sustitución de hechos

No constituye una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum el hecho de que la Corte haga una apreciación de los hechos distinta a la que hizo el tribunal de primer grado, aunque no varíen el dispositivo de la sentencia. No. 2, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191


Efecto devolutivo: sustitución de motivos

En virtud del efecto devolutivo del recurso, la Corte puede rechazar el motivo principal invocado por el juez de primer grado para acoger la dimisión del trabajador y al mismo tiempo declarar que la misma fue justificada, si su decisión se motiva en el análisis de otros elementos, no incurriendo con ello en contradicción.No. 16, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105.

La Corte, al confirmar la sentencia apelada, puede ampliar o variar sus motivos, sin que con ello exceda el límite de su apoderamiento o agrave la situación del apelante. No. 36, Ter., Jun. 2008, B.J. 1171; No. 40, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.

Efecto Suspensivo

El acusado fue descargado por falta de pruebas de violación de la Ley de Drogas. La sentencia fue apelada por el Procurador General de la Corte de Apelación Este recurso tuvo el efecto de mantener suspendida la ejecución de la sentencia de primer grado. Se rechaza la demanda de habeas corpus y se ordena el mantenimiento en prisión del impetrante hasta que intervenga decisión sobre el recurso de apelación.[126]

El propósito del Artículo 539 del Código Trabajo es condicionar el efecto suspensivo de la apelación al depósito del duplo de las condenaciones, pero no impide que la parte que no haga tal depósito ejerza el recurso correspondiente.[127]

La Ley 3723 de 1953, que regula el efecto suspensivo de los recursos en materia penal respecto de las sentencias incidentales, no contiene ninguna violación a la Constitución, pues en nada toca al principio del doble grado de jurisdicción. No. 5, Pl., Sept. 1998, B.J.1054.


Los recursos ordinarios o extraordinarios elevados contra las sentencias incidentales no son suspensivos, y expresamente obligan a los jueces a continuar el conocimiento de las causas de las que están apoderados, no obstante dichos recursos. No. 30, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059; No. 179, Seg., Feb. 2006, B.J. 1143.

Emplazamiento

Ver También:Apelación, Nulidad  Apelación, Formalidades de interposición Citación Domicilio Emplazamiento  Sentencias, notificación de

El Artículo 203 Código Procedimiento Criminal no obliga a la parte civil a notificar su recurso a las demás partes del proceso. Le basta declarar su recurso en secretaría. Es al Ministerio Público a quien compete citar a las demás partes.[128] [129] [130]

No es necesario emplazar en grado de apelación a la parte contraria ni tienen relevancia las irregularidades del acta de apelación, si esta misma apeló, compareció y concluyó al fondo.[131] [132]

El acto de apelación y citación debe notificarse a una sociedad en su domicilio social; el emplazamiento hecho al abogado que la patrocinó ante el Juez de primer grado es nulo.[133]

Si el prevenido no puso reparos a la notificación que se le hizo en su lugar de trabajo, ni propuso la caducidad del recurso del Procurador, ese recurso debe tenerse por válido, pues el Artículo 205 Código Procedimiento Criminal no prescribe ninguna forma particular para la notificación, por lo que basta que el prevenido quede enterado del recurso y esté en condiciones de defenderse.[134]

El recurso fue notificado al abogado y no a la parte y fue declarado nulo. La inobservancia de las formalidades para poner los recursos conlleva su inadmisibilidad, independientemente de que haya causado o no un agravio al derecho de defensa.[135] [136] [137] [138] [139]

El acta de emplazamiento debe ser notificado en la persona o en el domicilio del intimado a pena de nulidad (Artículo 456 Código Procedimiento Civil) Esta formalidad es sustancial y no puede ser sustituida por la notificación al abogado. Su inobservancia se sanciona con la inadmisión del recurso independientemente de que haya lesionado el derecho de defensa de la parte que lo invoca.[140] [141] [142] [143] [144]

Aun cuando la notificación del acto de apelación al intimado o en su domicilio sea una formalidad sustancial o de orden público, la parte que invoque la irregularidad debe probar el agravio que ésta le cause haber recibido la notificación en el despacho de su abogado. No se trata de una irregularidad de fondo que puede ser acogida sin que el que la invoque tenga que justificar un agravio o ser suscitada de oficio. Se casa la sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación sin que la parte recurrida haya probado el agravio que le causara dicha irregularidad.[145] [146]

No es necesario que el acto de apelación contenga los motivos en que se funda el recurso.[147]

Aunque el Código Procedimiento Civil dispone que el acto de apelación debe notificarse a la parte en su persona o domicilio, en materia laboral, según el Artículo 56 de la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo, vigente cuando ocurrieron los hechos, no se admitían nulidades de procedimiento a menos que sean de una gravedad que impidan al tribunal juzgar el fondo, cosa que no sucedió en la especie, en que la notificación se hizo al abogado, quien acudió a la audiencia en representación de la parte.[148] [149] [150] [151] [152] [153] [154] [155] [156] [157]

En principio los actos de instancia tienen un efecto relativo y la apelación no tiene efecto más que con respecto de aquéllos que la han interpuesto. Pero cuando se trata de una demanda en partición de bienes entre coherederos, que por su naturaleza es indivisible, el recurso interpuesto contra algunas de las partes vale respecto de las demás.[158]

El Tribunal Superior Tierra fijó la fecha de la audiencia para conocer del recurso de apelación sin citar a una de las partes ni a su abogado, lo cual se demostró con certificaciones presentadas ante el Tribunal de Tierras de la Administración de Correos. Esa parte no estuvo presente en la audiencia. Se casa la sentencia dictada sobre el fondo, sin respetar su derecho de defensa.[159] [160]

El Tribunal a quo rechazó la nulidad del acto de apelación invocada por la entonces intimada por supuestamente desconocer que el recurso iba dirigido contra ella, porque ésta asistió personalmente a responder por sí y como propietaria del Salón, siendo intrascendente que la parte intimante no se opusiera expresamente a esa nulidad dado el rechazo implícito deducido de mantener sus conclusiones al fondo.[161]

En materia laboral, la finalidad de que el recurso de apelación sea notificado a la persona o en el domicilio del recurrido, es la de garantizar que el recurso llegue a su destinatario para que éste prepare las defensas, lo cual se cumple cuando el recurrido es representando en audiencia por el abogado que recibió el recurso de apelación, siendo evidente que el lugar donde le fue notificado el recurso de apelación no le ocasionó ningún perjuicio, ni imposibilitó al tribunal concocer del fondo del asunto. No. 42, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045; No. 20, Ter. Ene. 1998, B.J. 1046.

El acto de emplazamiento mediante el cual se interpone el recurso de apelación puede efectuarse un sábado, no siendo prorrogable el plazo cuando vence este día, por ser un día laborable según el art. 456 del C.Pr.Civ., aplicable en la especie, al no contener el C.Tr. vigente una disposición sobre ese punto. No. 62, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.
En materia laboral, para la declaratoria de nulidad de la notificación del recurso de apelación hecha en el estudio del abogado, es necesario que la Corte establezca que la misma fue de una gravedad tal que le imposibilite dictar sentencia. No. 93, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

En materia laboral puede obviarse que el recurso de apelación sea seguido de un emplazamiento notificado en la persona o el domicilio del recurrido, cuando la notificación del recurso se hace en el domicilio del abogado apoderado especial del recurrido, si se determina que con ello no se le impide formular su defensa y asistir a la audiencia.No. 14, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

La falta de cumplimiento del art. 135 del C. Pr. Cr. referente a la notificación del recurso por parte del Ministerio Público a las partes, no es a pena de nulidad del recurso de apelación. El único caso en que la falta de notificación sí está sancionada con la nulidad, es el caso del art. 205 del indicado texto.No. 15, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142.

Para la validez de una citación o emplazamiento en materia laboral es innecesario notificarlo en la oficina del abogado, ya que, al no requerirse en esta materia el ministerio de abogados, la obligación es la de notificar a persona o a domicilio. No. 16, Sal.Reu., Ago. 2010, B.J.1197.

Envío del asunto a otro tribunal

Ver también:Apelación, Devolución del expediente al Juez de primera instancia  Envío del asunto a otro tribunal

Escrito adicional del recurso

En materia penal el recurrente sólo tiene una oportunidad para expresar los motivos de su recurso, la norma violada y la solución pretendida. Por eso, el segundo escrito presentado no debe ser analizado. No. 57, Seg., Dic. 2007, B.J. 1165.


Extensión del Recurso

Ver: Apelación, Efecto devolutivo

Si se apeló contra sentencia que falló exclusivamente el fondo, la Corte a qua carecía de aptitud legal para pronunciarse acerca de su competencia territorial, ya que ese aspecto fue cosa juzgada.[162]

Se pueden resolver dos recursos de apelación por disposiciones distintas de la misma sentencia.[163]

La Corte debió sobreseer el conocimiento de los recursos de las distintas partes hasta tanto la sentencia de primer grado se notificara a las restantes partes para que éstas decidieran o no apelar, y al no hacerlo así incurrió en violación al derecho de defensa.[164]

Los efectos de la apelación son personales.[165]

La decisión del Tribunal de Jurisdicción Original resolvió tanto la designación de un secuestrario como el fondo de la litis, por lo que al ser confirmada por el Tribunal Superior Tierras donde las partes también concluyeron al fondo, no hubo violación al doble grado de jurisdicción.[166]

Como solo hubo recurso de apelación de la parte civil constituida, la Corte debió limitarse a analizar el aspecto civil sin tocar el aspecto penal para modificar la condena del prevenido, pues este proceder es violatorio del principio tantum devolutum quantum appellatum.[167]

A falta de apelación del Ministerio Público, la Corte no tenía que conocer del aspecto penal si la prevenida había sido descargada en Primera Instancia.[168]


Falta de motivos del recurso

La falta de exposición de los motivos en que se funda el recurso de apelación tiene como consecuencia la nulidad del del acto de apelación, ya que dicha falta impide al recurrido preparar su defensa, violando de esta manera su derecho de defensa. No. 12, Pr., Nov. 2004, B. J. 1128; No. 12, Pr., Oct. 2011, B. J. 1211.


Formalidades de Interposición

Ver también: Acción penal, Extinción de la acción  Recursos, formalidades de interposición

Cuando la apelación se deniega por un motivo independiente del fondo, se puede volver a intentar en forma correcta.[169] [170]

Es admisible el recurso declarado en secretaría de un Juzgado Primera Instancia por el Procurador General de la Corte de Apelación, aunque la interposición se haga en representación de su superior jerárquico.[171]

Aunque la parte civilmente responsable y su aseguradora fueron los únicos apelantes, los demandantes originarios presentaron en apelación conclusiones pidiendo aumento de su indemnización, lo cual constituyó una interposición tácita del recurso de apelación, por lo que la Corte estaba en aptitud de aumentar dicha indemnización.[172]

En un asunto cuyo conocimiento compete a la Corte de Apelación en Primera Instancia, cuando el Procurador General de dicha Corte apela, no basta declarar el recurso en secretaría; debe notificarse conforme al Artículo 205 del Código Procedimiento Civil.[173]

La parte apelante no tiene la obligación de notificar previamente a la parte contraria la sentencia que apela.[174] [175]

El recurso se interpuso mediante declaración en secretaría, siendo civil la materia. Sin embargo, el apelado compareció y promovió la celebración de una audiencia a la que asistió el abogado del apelante. La Corte de Apelación declaró inadmisible el recurso. Las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y su inobservancia conlleva la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no un agravio al derecho de defensa.[176]

Las conclusiones de la parte recurrente sobre el rechazo del recurso de apelación en cuanto a la forma fueron implícitamente contestadas por la Corte a qua al admitir dicho recurso.[177]

Según el C. Tr. de 1992, el recurso de apelación no se interpone mediante un acto de alguacil, sino mediante un escrito o declaración formulada ante la Secretaría de la Corte competente, siendo la notificación una actuación posterior a la existencia del recurso y la cual está a cargo del Secretario del Tribunal y no de la parte recurrente, por lo que cualquier irregularidad contenida en la notificación, que de manera espontánea y adicional haga el recurrente, no puede tener ninguna repercusión sobre la seguridad y validez formal del recurso. No. 38, Ter., 17 Dic. 1997, B.J.1045; No. 31, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064;No. 15, Ter., Sept. 2001, B.J. 1090; No. 24, Ter., Nov. 2005, B.J.1140.

De la redacción del art. 203 del C. Pr. Cr. no se infiere que la única forma de interponer el recurso de apelación sea mediante la redacción de la declaración verbal que el interesado haga al secretario del tribunal que dictó la sentencia, sino que se puede realizar mediante cualquier acto donde se manifiesta la voluntad de apelar, notificado al secretario mencionado. No. 28, Seg., Mar 1998, B.J.1048.

Es válido el recurso de apelación interpuesto sin que previamente haya sido notificada la sentencia contra la cual se interpone. La exigencia de la notificación de la sentencia es para poner a correr el plazo de la apelación, no como un requisito previo a su interposición.No. 9, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.

El recurrente que omite anexar el acto de alguacil al escrito contentivo del recurso de apelación incumple con una formalidad legal, pero no por ello debe declararse inadmisible el recurso, tomando en cuenta que la contraparte compareció y que las actuaciones fueron realizadas dentro del plazo legal. En tal caso la Corte debe disponer la cancelación del rol, dejando a la parte más diligente en libertad de cumplir con la diligencia pertinente para continuar con el conocimiento del recurso. No. 45, Ter., Sept. 2011, B.J. 1210.


Formalidades de interposición en materia Laboral

Ver También: Constitución, Limitación de los recursos

Según el Código Trabajo de 1951

La apelación en materia de trabajo es mediante acto de alguacil notificado a la parte apelada y no mediante depósito en secretaría. El Artículo 588 Código Trabajo entra en las disposiciones de dicho Código que no han sido puestas en vigor.[178] [179] [180] [181]

Estando vigente la Ley 637 cuando ocurrieron los hechos, el recurso de apelación se interpone mediante acto de alguacil dentro de los 30 días francos a partir de la notificación de la sentencia. (Artículo 61 de la Ley 637 y Artículo 456 del Código Procedimiento Civil) Ese plazo era prorrogable cuando vencía en un día no laborable, pero podía diligenciarse el sábado.[182] [183] [184]

El recurso de apelación no se hizo mediante la notificación exigida por el Artículo 456 del Código Procedimiento Civil, ni tampoco se aportó evidencia de haberse efectuado el depósito de esa notificación.[185]

Según el Código Trabajo de 1992

La apelación se interpone en materia laboral mediante escrito depositado en secretaría de la Corte competente. La notificación es una actuación posterior, que está a cargo del secretario del Tribunal, por lo que cualquier irregularidad contenida en la notificación, que de manera espontánea y adicional haga el recurrente, no puede tener ninguna repercusión sobre la validez del recurso.[186] [187] [188] [189]

Formalidades de interposición en materia Penal

La apelación debe hacerse mediante declaración hecha en la secretaría del tribunal que pronunció la sentencia dentro de los diez días de su pronunciamiento. (Código Procedimiento Civil, Artículo 203) La declaración verbal redactada por el secretario no es la única forma de interponer el recurso, sino que cualquier acto donde se manifiesta el deseo de apelar (en la especie, un acto de alguacil notificado al secretario) basta para llenar el voto de la ley, siempre y cuando se haga dentro del plazo.[190] [191]


Inadmisibilidad de oficio

La Corte puede declarar de oficio la inadmisibilidad de un recurso de apelación contra una sentencia que dirime una nulidad de forma del embargo inmobiliario, siempre que verifique que no se trata de una nulidad de fondo, como lo es el alegato del embargado de que el ejecutante no poseía título ejecutorio válido. No. 1, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.


Incidental

Ver: Apelación, Apelación incidental


Incomparecencia del Apelante

Ver también:Apelación, Defecto del apelante  Apelación, Presencia del imputado

Si el apelante no comparece o no concluye, el recurrido puede a su elección solicitar el descargo puro y simple de la apelación o que sea examinado y fallado el fondo. Si el recurrido solicita el descargo de la apelación, el Juez no puede examinar el fondo. (Artículo 141 Código Procedimiento Civil).[192] [193] [194] [195] [196] [197] [198] [199] [200] [201] [202] [203] [204] [205] [206] [207] [208]

En material laboral no es aplicable el Artículo 21 de la Ley No. 845 de 1978 (descargo de la apelación por defecto del apelante), sino el Artículo 60 de la Ley sobre Contratos de Trabajo, vigente en virtud del Artículo 691 del Código Trabajo, que dispone que todas las sentencias de trabajo se reputan contradictorias, comparezca o no la parte demandada, lo cual implica que, cuando el intimado pide el descargo puro y simple de la apelación, el tribunal debe limitarse a pronunciarlo; pero si también pide la confirmación de la sentencia, el tribunal debe examinar el fondo.[209] [210] [211] [212] [213] [214] [215] [216] [217] [218] [219] [220]

El recurso de apelación interpuesto por el demandado no le priva de su condición de parte demandada. Si el día fijado para la audiencia, no concluye al fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción, el Juez debe pronunciar el defecto.[221]

En el Artículo 150 de la Ley No. 845 de 1978, el legislador se refiere al demandante y al demandado originarios y no al apelante y al intimado, por lo que es inadmisible el recurso de oposición del demandante.[222]

Si el recurrente no concluyó al fondo ante el tribunal de apelación, su defecto debe considerarse como un desistimiento tácito de su recurso y los Jueces deben limitarse a pronunciar el descargo sin examinar el fondo.[223]

Si en adición a disponer el descargo puro y simple de la apelación, el Juez de segundo grado reproduce las mismas condenaciones que el Juez de primer grado sin especificar la prueba en que se funda, la sentencia debe ser casada por falta de motivos.[224]

De acuerdo al Artículo 532 del Código Trabajo el procedimiento no se suspende aunque una de las partes falte a la audiencia de discusión de pruebas y fondo, siendo inaplicables las disposiciones del Artículo 434 del Código Procedimiento Civil sobre descargo en apelación.[225]

Si el apelante no comparece a la audiencia para la cual fue citado, desaprovecha la oportunidad de promover sus medios de defensa, sin que luego pueda alegar violación a sus derechos.[226]

Ante un recurso de apelación, si el recurrente no comparece y el recurrido concluye solicitando el pronunciamiento del defecto y la confirmación de la sentencia recurrida, la Corte está obligada a conocer el fondo del recurso y a pronunciarse sobre el mismo dando los motivos pertinentes y no limitarse simplemente a acoger las conclusiones del intimado. No. 12, Pr., Oct. 2002, B. J. 1103; No. 48, Pr., May. 2009, B. J. 1182.

El hecho de que el recurrente en apelación no comparezca a la audiencia para el conocimiento del recurso no libera a la Corte de la obligación, establecida en el art. 141 del C. de Pr. Civ., de motivar la sentencia que pronuncia el descargo puro y simple del recurrido. No. 15, Pr., May 2006, B. J. 1146.

El hecho de que la empresa no comparezca a la audiencia de presentación de pruebas y discusión del caso, no implica que haya abandonado el proceso en apelación. Su inasistencia no libera a los trabajadores de aportar la prueba de la justa causa de su dimisión, ni al tribunal de sustanciar el proceso, máxime cuando los trabajadores habían sucumbido en primer grado, al no probar sus pretensiones. No. 4, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

La no comparecencia del imputado, que ha recurrido en apelación, no puede ser interpretada como un desistimiento del recurso interpuesto por él.No. 6, Pl., Ene. 2007, B. J. 1154.
La no comparecencia del imputado o de su abogado no es un motivo para desestimar su recurso de apelación sin observar, analizar y responder a los medios propuestos por éste en su escrito.No. 66, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.
Con motivo de un recurso de apelación la comparecencia del imputado no es obligatoria, cuando se debaten únicamente cuestiones jurídicas, siendo necesaria sólo la intervención de su abogado. No. 06, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160.

La incomparecencia de los recurrentes a sustentar oralmente su recurso no puede provocar el rechazo del recurso por falta de interés, ya que la audiencia de apelación se celebra válidamente con las partes que comparezcan y sus abogados (Arts. 420 y 421 del C.Pr.Pen.). No. 1, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191.


Indivisibilidad del asunto

Cuando un recurso de apelación es interpuesto por uno de los codemandados, la defensa que hace este codemandado beneficia a los demás si el objeto de la demanda es indivisible.  Si es divisible, beneficia solamente a aquéllos que hayan recurrido. Si uno de los codemandados es una sucesión, basta con que recurra uno de los sucesores. No. 6, Pr., Mar 1998, B.J.1048.

En un juicio de partición entre coherederos, cuando se interpone un recurso de apelación contra alguna de las partes, vale con respecto de las demás, en razón de que la demanda en partición de bienes entre herederos es, por su naturaleza, indivisible y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en segundo término, para incluir a las partes que fueron excluidas en el primero, carece de interés y utilidad. No. 4, Pr., Jul. 1998, B.J. 1052.


Límite del Recurso

El recurso de apelación del Ministerio Público se encuentra limitado a los puntos señalados en el acta levantada en la Secretaría. Una vez expirado el plazo para recurrir, el Ministerio Público no puede ampliar los límites de dicha acta.[227]

La sentencia del Juzgado de Trabajo admitió la demanda de los trabajadores en nulidad de los despidos y pago de salarios caídos, lo que limitaba el recurso de apelación a verificar la procedencia o no de esta decisión, no obstante lo cual la Corte violó el ámbito de su apoderamiento al fallar sobre aspectos distintos del objeto del recurso.[228]

El límite del apoderamiento de la Corte era discutir sobre la condenación pronunciada por el Tribunal de primer grado, no pudiendo decidir sobre otros aspectos que no estuvieren contenidos en la sentencia impugnada.[229]


Medios de Inadmisión

Presentada la conclusión al fondo como subsidiaria de un primer medio de inadmisión, quedó cerrada la oportunidad de proponer un medio de inadmisión adicional.[230]


Medios Nuevos

Ante la Corte de Apelación pueden plantearse por primera vez nuevos medios de defensa. En ese caso debe casarse la sentencia de apelación que, sin contestar el medio nuevo, adoptó los medios de la jurisdicción de primer grado.[231]


Menciones innecesarias

La declaratoria de bueno y válido de un recurso de apelación es una cuestión de estilo, cuya ausencia en nada afecta la decisión, si de su contenido se advierte que el mismo ha sido debidamente ponderado y decidido por el tribunal.No. 30, Ter., Mar.2005, B.J.1132.

Carece de trascendencia que un tribunal de alzada omita la expresión “se confirma la sentencia impugnada”, si en el fallo se adopta una decisión idéntica a la que ha sido recurrida, lo que implica su confirmación. No. 30, Ter., Mar.2005, B.J.1132.


Motivos

Ver:  Apelación, Falta de motivos del recurso


Motivos nuevos

Ver también: Apelación, efecto devolutivo: sustitución de motivos.

Si en grado de apelación el demandado solicita el rechazo de la demanda argumentando razones distintas a las esgrimidas en el primer grado, lo que varía son los motivos para fundamentar su pedimento, no adquiriendo, por causa de esa variación, la característica de la demanda nueva proscrita por el artículo 464 del C. Pr. Civ. No. 06, Pl., Dic. 2000, B. J. 1081.


Monto de la condenación en materia Laboral

Ver También: Casación, Admisibilidad, monto de la condenación

El Artículo 619 del Código Trabajo, que declara inadmisible la apelación cuando la demanda es inferior a diez salarios mínimos, hace referencia al salario mínimo legalmente establecido y no al salario que devengaba el trabajador.[232] [233] [234] [235]

La Constitución no prohibe que el legislador dicte leyes adjetivas que establecen que una sentencia no es susceptible de determinado recurso o de ningún recurso.[236] [237]

En adición a la reclamación de prestaciones por valor de RD$2,953.30, muy inferior al límite de 10 salarios mínimos, el trabajador formuló también un pedimento de un millón de pesos por alegados daños materiales y morales. Este pedimento tenía que ser computado por el tribunal para determinar la cuantía de la demanda, con lo que excedía en gran medida del monto de 10 salarios mínimos.[238] [239] [240] [241]

No es un motivo correcto, sostener que el apelante no ha probado el monto de su reclamación; basta cuantificar la pretensión.[242]

Se casa la sentencia dictada por la Corte a qua que declaró inadmisible el recurso, pues se hizo un cálculo erróneo de la cantidad de salarios mínimos establecidos por la entonces vigente Resolución 3-95 del Comité Nacional de Salarios.[243]

Para decidir la inadmisibilidad de un recurso de apelación, los Jueces deben determinar la cuantía de la demanda, la tarifa de salarios mínimos a aplicar y el monto a que asciende la totalidad de los diez salarios.[244] [245]

La Corte a qua no advirtió que en adición al reclamo principal la trabajadora solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo a contar de los diez días de terminación del contrato de trabajo, lo que hacía indeterminado el monto de la demanda.[246]

Lo mismo ha sucedido por la Corte excluir del monto de la demanda los salarios contemplados en el Artículo 95-3ª del Código Trabajo, cuando se suscita una controversia por despido injustificado y el empleador no prueba la justa causa del mismo.[247]

El Tribunal a quo declaró correctamente la admisibilidad del recurso de apelación, pues en adición a las prestaciones laborales el trabajador reclamaba vacaciones, salario de Navidad y salarios caídos, por un monto mayor a los diez salarios mínimos previstos por la Resolución 3-95.[248]

Motivación del Recurso

Cuando el apelante alega en su acto de apelación que la sentencia recurrida es errónea y que los daños alegados por los demandantes han sido incorrectamente cuantificados, ha cumplido con suficiente consistencia con el Artículo 462 Código Procedimiento Criminal y el Artículo 1 de la Ley No. 1015 de 1935, por lo que fue incorrecto descargar pura y simplemente el recurso.[249] No. 23, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.


Motivos

Ver:  Apelación, Falta de motivos del recurso


Motivos, Falta de

La ley no obliga al apelante a motivar su recurso, lo que puede hacer posteriormente en audiencia mediante conclusiones.[250]


Motivos nuevos

Ver también:  Apelación, efecto devolutivo: sustitución de motivos.

Si en grado de apelación el demandado solicita el rechazo de la demanda argumentando razones distintas a las esgrimidas en el primer grado, lo que varía son los motivos para fundamentar su pedimento, no adquiriendo, por causa de esa variación, la característica de la demanda nueva proscrita por el artículo 464 del C. Pr. Civ.No. 06, Pl., Dic. 2000, B. J. 1081.


Muerte de una de las partes

Frente a una condenación solidaria en primer grado, si el empleador fallece, la Corte debe indicar la fecha en que esto ocurre, para precisar si el recurso de apelación fue interpuesto por él o si la empresa co-demandada utilizó su nombre para recurrir en apelación después de su muerte. No. 3, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

La Corte, en caso de muerte del acusado, debe ordenar la puesta en causa de sus herederos, pero no en forma innominada. No. 10, Seg., Sept. 2001, B.J. 1090. 

Ante la muerte de la persona civilmente responsable y frente a la novación de instancia, la Corte que erróneamente haya dictado la sentencia con el nombre de la persona fallecida, no ha cometido violación al art. 344 del C. Pr. Civ., cuya esencia y fundamento principal es proteger el derecho de defensa de la parte que está obligada a mantenerse en el litigio.No. 31, Seg., Dic. 2001, B.J. 1093.


Notificación de Defensas

El hecho de que el apelado no haya notificado sus defensas sólo significa que no puede perseguir la fijación de audiencia. No conduce a la nulidad del acto recordatorio que le es notificado por el apelante.[251]


Notificación de la sentencia Apelada

La notificación del recurso de apelación en manos del abogado que había representado al trabajador en primera instancia y quien formuló conclusiones en apelación, cumple con el voto del Artículo 456 del Código Procedimiento Civil, que es garantizar que el recurso llegue al recurrido, a fin de que pueda preparar su defensa, respondiendo a los agravios imputados a la sentencia impugnada, de la cual es beneficiario.[252] [253]


Notificación del recurso

Ver:  Apelación, Formalidades de interposición


Notificación del recurso antes de su interposición

Los recurrentes notificaron un recurso de apelación que no había sido interpuesto todavía. Su notificación no produjo ningún efecto.No. 19, Ter., May. 2011, B.J. 1206.

Nuevo juicio

Ver:  Apelación, Devolución del asunto al primer grado
      

Nulidad

Ver También:Apelación, Emplazamiento Apelación, Notificación de sentencias Notificación de Sentencias

Si no se notifica la sentencia de primera instancia, la de apelación dictada en defecto es nula.[254]

La nulidad de la sentencia de Primera Instancia que no le fue notificada al apelado queda cubierta al defenderse éste en la apelación.[255]

Ante la falta de notificación del recurso del Procurador General de la Corte de Apelación, el prevenido puede proponer la nulidad de dicho recurso, a pesar de figurar también como apelante, pues eso no significa necesariamente que esté enterado del recurso del Procurador.[256]

Para la regular notificación de una sentencia laboral de primer grado, la parte no tiene que utilizar un alguacil del tribunal que dictó la sentencia.[257]


Nulidad del acto de apelación

Ver:  Apelación, Falta de motivos del recurso


Pedimentos Nuevos y Defensas Nuevas

El Artículo 464 Código Procedimiento Civil no prohibe que en apelación el demandante haga valer un medio nuevo a favor de su demanda, como lo es el hecho, manifestado por el trabajador, de que fue tardía la notificación de su despido al Departamento de Trabajo.[258]

Nada se opone a que la compañía de seguros demandada invoque en apelación un medio de defensa (de que el conductor carecía de licencia) que no hizo valer en Primera Instancia.[259]

Nada se opone a que la parte civil solicite en apelación la reparación de daños y perjuicios, aun cuando no haya concluido ante el Juez de primer grado.[260]

El recurso de apelación se instruyó contradictoriamente, por lo que no constituye agravio la alegada privación de un grado de jurisdicción sustentada en la reapertura de debates negada a la parte recurrente ante el Tribunal de primer grado.[261]


Plazo para Apelar: Duración

Es de diez días el plazo para interponer el recurso contra sentencias relativas a demandas en distracción de bienes embargados (Artículo 731 Código Procedimiento Civil).[262]

El término para apelar es de un mes en materia civil y comercial y se extiende dos días más, de modo que, al habérsele notificado la sentencia el 18 de mayo, el plazo se extiende hasta el 20 de junio, y no se tiene en cuenta el número de días del mes.[263]

Se puede proponer el vencimiento del plazo como causa de inadmisibilidad aun después de haber celebrado informativos y concluido al fondo. (Artículo 45, Ley 834) No se considera que se haya renunciado a este pedimento.[264]

En materia criminal el plazo de diez días para la apelación del Fiscal (Artículo 282 Código Procedimiento Criminal) no es un plazo franco. Es prorrogable pero solamente en casos de fuerza mayor. El hecho de que el expediente no le haya sido remitido al ayudante del Fiscal sino 6 meses después no caracteriza una fuerza mayor, ya que el representante del Ministerio Público estuvo presente en la audiencia cuando se pronunció la sentencia.[265]

El plazo de diez días corre aun en período de vacaciones, ya que no es un obstáculo para hacer la declaración del recurso.[266]

En las demandas laborales iniciadas antes de la entrada en vigor del Código Trabajo de 1992 se aplicaba el procedimiento anterior, y especialmente el Artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo de 1944, que fijó un plazo de 30 días para apelar.[267] [268]

No hay constancia de que la sentencia les haya sido notificada a los acusados. El plazo para apelar se encuentra aún abierto para que puedan interponer el recurso, no obstante la notificación del recurso de apelación realizado por ellos, que puede dar a entender que ellos conocían la sentencia, toda vez que, conforme a criterio técnico, nadie se cierra una vía de recurso a sí mismo.[269]

El plazo para interponer el recurso de apelación contra una sentencia dictada en materia correccional es de diez días (Artículo 203 Código Procedimiento Civil), siendo su punto de partida el pronunciamiento de la sentencia, si la parte interesada estuvo presente, o de la notificación de la sentencia, si la misma se dictó en su ausencia.[270] [271] [272] [273] [274] [275]

Si el apelante no depositó el acto de notificación de la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo, el Tribunal de Trabajo está imposibilitado de determinar que el recurso fue tardío.[276]

En el plazo de apelación previsto por el Artículo 495 del Código Trabajo deben entenderse como días no laborables los así declarados por la Constitución y las leyes, según refiere el Artículo 165 del mismo texto, entre los cuales se incluyen los domingos, pero no los sábados. Sólo deja de computarse el día sábado cuando el plazo vence ese día.[277]

El plazo para apelar en materia civil es franco y se calcula de fecha en fecha, sin importar el número de días. (Arts. 443 y 1033 C. Pr. Civ.). No.3, Pr., 29 Ago. 1997, B.J. 1041.
En material laboral durante la vigencia del Código del 1951, es aplicable la extensión del plazo en razón de la distancia (Art. 1033 del C. Pr. Civ.) supletorio en virtud del Principio III del Código. No. 12, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047.


Plazo para apelar: Caso complejo

Aunque la resolución que declara un caso como complejo no incluya el nombre de uno de los vinculados al caso, la declaratoria de complejidad arrastra a todos los involucrados, duplicándose para todos los plazos de las actuaciones procesales. En la especie, resulta válida la interposición del recurso realizada luego del plazo ordinario por uno de los imputados cuyo nombre no aparece en la resolución. No. 37, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202.

Plazo para apelar: Duración

Ver también: Apelación, Caducidad

El plazo para apelar en materia civil es franco y se calcula de fecha a fecha, sin importar el número de días (Arts. 443 y 1033 C. Pr. Civ.), No. 3, Pr., 29 Ago 1997, B.J.1041.

En materia laboral, durante la vigencia del Código de 1951, era aplicable la extensión del plazo en razón de la distancia (art. 1033 del C.Pr.Civ., supletorio en virtud del Principio III del Código). No. 12, Ter, Feb. 1998, B.J.1047.

El plazo para recurrir en apelación en materia de tierras no es franco. (art. 121 L. Reg. T). No. 9, Ter., Dic. 2003, B.J. 1117.

El plazo para apelar las decisiones de Jurisdicción Original es de un mes a partir de la fecha en que es publicada en la puerta del tribunal. Es obligación del tribunal comprobar y dejar constancia en la sentencia de la fecha en que la decisión fue fijada en la puerta del tribunal. Dicho plazo no es franco.No. 20, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147.


Plazo para Apelar: Iniciación del plazo

Ver También: Apelación, Nulidad Sentencias, Notificación  Notificación de sentencias Sentencias, Definitivas sobre un incidente

En materia laboral, a fin de imprimir celeridad al procedimiento, no es necesario esperar que transcurran los 3 días del Artículo 16 Código Procedimiento Civil.[278], reproducido en [279]

El plazo se inicia a partir de la notificación de la sentencia, razón por la cual la parte condenada puede apelar más de un año después de la sentencia, aun en caso de haber promovido oposición a ella y de haberse desistido de su oposición.[280] [281] [282] [283] [284]

Si el prevenido recibe la notificación de la sentencia después de la parte civil y ambos recurren simultáneamente, estando dentro del plazo el recurso del prevenido pero no el de la parte civil, debe de todos modos admitirse este último recurso debido al vínculo de solidaridad que une a la parte civil con el prevenido.[285]

En materia de tierras, el plazo de 30 días para apelar se inicia con la fijación de la sentencia en la puerta del tribunal, aun cuando la notificación llegue posteriormente a la parte. (Ley Registro de Tierras, Artículos 118, 119 y 121).[286] [287] [288]

Si un litigante es oído en una audiencia en la que el otro hace defecto y si ese otro promueve la oposición y comparece en la audiencia de oposición en la que el primer litigante, a su vez, hace defecto, como ambos litigantes han presentado sus conclusiones, el primer litigante puede apelar del último fallo, a pesar de encontrarse aún abierto para él el plazo de la oposición.[289]

Cuando la oposición no es posible por estar puesta en causa una compañía de seguros (Ley No. 4117 de 1955, Artículo 10), el plazo de dos meses para apelar (siendo civil la materia) se cuenta a partir de la sentencia en defecto, aun cuando se haya intentado vanamente la oposición.[290]

Cuando los Jueces, estando presentes las partes, aplazan para una fecha determinada el pronunciamiento del fallo, dicho aplazamiento, aunque ello no se indique expresamente, vale citación a las partes para estar presentes en la audiencia en que va a ser pronunciado. (Artículo 203 Código Procedimiento Criminal) Por eso, en materia penal, las partes tienen 10 días a partir de esa audiencia para apelar.[291] [292] [293] [294] [295]

Si la sentencia no se notifica ni se ejecuta en perjuicio del prevenido, éste puede intentar la oposición y la apelación hasta que prescriba la pena (Artículo 187 Código Procedimiento Criminal).[296]

Para que comience a correr el plazo de apelación en materia penal, cuando se trata de una sentencia en defecto o de una sentencia dictada en ausencia del prevenido, es suficiente la notificación del dispositivo de la sentencia, pero cuando se notifica solamente la parte penal del dispositivo, la Corte debe dar motivos especiales antes de rechazar el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.[297]

En el caso de una sentencia en defecto, el plazo comienza a contarse a partir del momento en que el demandado se entera de la ejecución de la sentencia. Si no existe constancia de ese momento en el expediente, es necesario admitir que ese conocimiento lo obtuvo el mismo día en que interpuso su recurso, por lo que resulta admisible.[298] [299]

La sentencia de Primera Instancia fue notificada en la casa del vecino y no en la casa social o en la persona o domicilio de uno de los socios (Artículo 69 Código Procedimiento Civil). En consecuencia, la recurrente pudo interponer su recurso de apelación fuera del plazo de 30 días exigido por el Artículo 443 del Código Procedimiento Civil.[300] [301]

El plazo de apelación en materia laboral inicia con la notificación de la sentencia, según indica el Artículo 621 del Código Trabajo, pero ello no impide que la parte perdidosa renuncie al mismo ejerciendo el recurso antes de que se le haya notificado la sentencia impugnada.[302]

Si la parte pretendía que el transcurso del plazo para apelar había sido afectado por falta de notificación de la sentencia a cargo del alguacil comisionado para ello, debió proponer este asunto ante los Jueces o en el mismo acto de apelación.[303]

El plazo para apelar establecido en el Artículo 621 del Código Trabajo se inicia a contar de la notificación íntegra de la sentencia, no del plazo de 48 horas concedido al Secretario para notificar el dispositivo de la misma.[304]

Ninguna objeción hicieron los recurrentes al acto de notificación de la sentencia impugnada, siendo correcta la decisión del Tribunal a quo de declarar inadmisible la apelación interpuesta fuera del plazo de 30 días establecido en la antigua Ley No.637 sobre Contratos de Trabajo.[305]
El recurso de apelación en materia penal debe ser incoado en el plazo de diez días a partir del pronunciamiento de la sentencia, a condición de que las partes hayan quedado citadas para oír el pronunciamiento del fallo, y no cuando el tribunal se reserva el fallo sin fecha y la decisión no es notificada. No. 52, Seg., Ago. 2002, B.J. 1101. 

Habrá caducidad de la apelación si la declaración de apelar no se hizo diez días a más tardar después del pronunciamiento de la sentencia si es contradictoria, y si la sentencia es en defecto, diez días a más tardar después de su notificación. A pesar de que los recurrentes interpusieron erróneamente una oposición contra la sentencia del tribunal de primer grado, si aún no se les ha notificado la sentencia condenatoria dictada en defecto, tienen abierto el plazo de la apelación, pues es de principio que nadie se cierra a sí mismo una vía de recurso. No. 113, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135.

El recurrente condenado en defecto en primer grado, a quien no se le notifica la sentencia, tiene abiertos los recursos de oposición y apelación, los que puede ejercer en cualquier momento. No. 21, Seg., Dic. 2006, B.J. 1153.

El plazo para recurrir las sentencias en defecto no se inicia a partir del pronunciamiento de la sentencia, sino a partir de su notificación. El hecho de que hayan transcurrido más de dos años para notificarla no anula la decisión. No. 48, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

Cuando las partes han quedado convocadas para la lectura íntegra de la sentencia, el plazo de 10 días para recurrir comienza a partir de la fecha fijada en la convocatoria, sin que sea necesario que el secretario notifique la decisión a aquella parte que no asistió a dicha audiencia. No. 27, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175.

El plazo para recurrir en apelación no se inicia el día de la lectura íntegra de la sentencia si el imputado está en prisión y no es trasladado al tribunal ese mismo día para asistir a dicha lectura. En tal caso, el plazo se inicia con la notificación de la decisión. No. 38, Seg., Jul. 2009, B.J. 1184.

Se mantiene abierto el plazo para apelar cuando la notificación de la sentencia impugnada no es encabezada por una copia certificada de ella, ni en el expediente figura dicha copia certificada. No. 24, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

No constituye una notificación válida, que hace correr el plazo para apelar, el retiro de la sentencia por uno de los abogados de la defensa, que se hace constar en una certificación de la seccretaria del tribunal, en razón de que la imputada no hizo elección de domicilio en la oficina de sus abogados. Al no constar que la sentencia le haya sido notificada en su domicilio, es incorrecta la declaratoria de tardío del recurso. No. 4, Seg., Jul. 2010, B.J. 1196.


Plazo para apelar: interrupción

Los plazos para interponer el recurso de apelación en materia penal no se interrumpen con motivo de las vacaciones judiciales. El Artículo 15 de la Ley Organización Judicial, que prohibe hacer notificaciones excepto con la autorización del Juez, exceptúa también los casos "criminales", con lo cual se refiere a todos los asuntos penales.[306]

En materia laboral, el depósito de una solicitud de fijación de audiencia en un tribunal distinto a la corte que deba conocer del recurso de apelación no interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que para determinar si el recurso fue elevado dentro del plazo legal, se debe tener en cuenta la fecha en que el mismo fue depositado en la secretaría del tribunal competente.No. 7, Ter., Ene. 2000, B. J. 1070.


Plazo para apelar: Vencimiento del plazo

Ver También: Prenda sin Desapoderamiento, Plazo para apelar

Si el plazo para apelar vence en día feriado, o un domingo, o un sábado, el recurso puede interponerse el día hábil siguiente.[307] [308] [309] [310] [311] [312] [313]

Si un residente del país es condenado solidariamente con una persona que vive en el extranjero y el demandante se desiste de su interés contra el codemandado extranjero, no puede el demandado residente valerse de la ampliación del plazo para apelar en favor del extranjero.[314]

Si el recurso es interpuesto dentro del plazo a nombre del abogado y no de la parte, este error material puede enmendarse después de vencido el plazo.[315]

Se agota el plazo de 10 días para apelar si la audiencia pronunciando la condenación se celebra el día 20 y el recurso se interpone el día 31 del mismo mes.[316] [317]

La sentencia fue notificada el 23 de diciembre. El plazo para apelar era el de 30 días acordado por el Artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Dicho plazo, que es franco, venció el 23 de enero y no el 25.[318]

El plazo establecido por el Artículo 16 Código Procedimiento Civil es aplicable a los asuntos ordinarios de la competencia de los Juzgados de Paz, no a los asuntos laborales.[319]

Las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con motivo de una determinación de herederos tienen carácter administrativo y no adquirirá la autoridad de la cosa juzgada mientras no han sido revisadas por el Tribunal Superior de Tierras por eso una sentencia de 1957 puede ser apelada en 1986. (En la especie, no se había alegado oportunamente la prescripción de 20 años).[320]

La apelación de cualquier sentencia dictada sobre incidente en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo un procedimiento de puja ulterior, debe interponerse dentro de los diez días de la notificación al abogado.[321]


En materia penal debe considerarse caduco el recurso si la declaración del mismo no se ha hecho en la Secretaría del Tribunal dentro de los diez días a más tardar después del día de la notificación de la sentencia; y esta regla se aplica aun durante el período de vacaciones. Para determinar el vencimiento del plazo para apelar en materia laboral, hay que tener en cuenta la fecha de depósito del escrito de apelación en la Secretaría de la Corte, y no la fecha de notificación del recurso al recurrido. No. 38, Seg., 17 Dic. 1997, B.J.1045.

En materia laboral, los sábados se consideran días laborables a los fines del cómputo del plazo para apelar, exceptuando el sábado en que vence el mismo, en cuyo caso no se computa y se prorroga al próximo día laborable.No. 18, Ter., May. 1999, B.J. 1062;No. 35, Ter., Sept. 2000, 1078.

Carece de fundamento el alegato de la recurrente de que en la sentencia impugnada no se evidencia la hora en que fue dictada la misma, en razón de que el plazo de 24 horas señalado por el art. 283 del C. Pr. Cr., para el recurso del Ministerio Público o la parte civil apelar en caso de absolución del imputado, no comienza el día del pronunciamiento de la sentencia, pues aunque no es franco, el primer día no se cuenta, sino el día siguiente. No. 14, Seg., Jun. 2002, B.J. 1099.

Las infracciones penales establecidas en el C. Tr. están sometidas a las leyes penales, por lo que el recurso de casación debe ser interpuesto conforme el C. Pr. Pen. Al no ser interpuesto dentro del plazo de los diez días, el recurso es afectado de caducidad. No. 30, Seg., Sept. 2007, B.J. 1162.


Plazo para depositar el escrito de defensa (materia laboral)

El plazo establecido por el art. 626 del C.Tr. para la producción del escrito de defensa es un plazo conminatorio, no perentorio, siendo válido permitir un escrito presentado dentro del mes de notificada la sentencia, siempre que con ello no se viole el derecho de defensa del recurrente.No. 8, Ter., Jun. 2008, B.J. 1171.


Por la parte favorecida en Pr. In. 

Acogidas las conclusiones de la parte civil en primera instancia, la Corte no puede modificar su sentencia aumentando la indemnización acordada a favor de dicha parte, ya que la apelación es un derecho otorgado a las partes cuando han sucumbido en todo o en parte de sus peticiones. No. 1, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068.


Presencia del imputado

Ver también: Apelación, Incomparecencia del apelante

En apelación la presencia del imputado en audiencia no es obligatoria, siempre y cuando haga valer sus medios de defensa por medio de sus abogados. No. 04, Seg., Ago. 2006, B.J. 1149.

Al debatirse en apelación únicamente cuestiones jurídicas, para lo cual se necesita la intervención de un abogado, no es obligatoria la comparecencia del imputado, a menos que sea regularmente citado. No. 33, Seg., Nov. 2010, B.J.1200.

Pruebas

Ver También: Apelación, Audición de testigos y partes

Los Jueces de apelación están obligados a ponderar las pruebas que fueron aportadas en primera Instancia.[322] [323]

Si no se celebra ninguna medida de instrucción en apelación, la sentencia debe ser casada por falta de base legal.[324]

Nada se opone a que el tribunal de alzada adopte expresamente los motivos del fallo apelado, si no se ha producido en apelación la necesidad de completar la instrucción del primer grado.[325]

No habiendo admitido los recurrentes en primera instancia, donde hicieron defecto, la condición de empleadores, éstos conservaban el derecho de pedir su exclusión de la demanda si entendían que no tuvieron ninguna relación contractual con el recurrido, no debiendo el Juez rechazar este pedimento bajo el argumento de que en grado de apelación no era posible hacer tal pedimento.[326]

La condición de recurrido no varía la condición de quien ha sido demandante por despido injustificado en primer grado  y, por consiguiente, tiene la obligación de presentar las pruebas de la existencia del contrato de trabajo y del hecho del despido en que fundamentó su demanda.No. 41, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.


Puesta en libertad del imputado

Si el imputado apresado preventivamente es condenado en primer grado a una pena de reclusión, frente a un recurso de apelación de esa decisión no puede ordenarse la variación de la medida colocándolo en libertad. Los Arts. 241 y 242 del C.Pr.Pen., al hablar del cese y prórroga temporal en caso de apelación, se refieren a la medida de coerción impuesta y no al cese de la sentencia que impone privación de libertad.No. 14, Seg., May. 2010, B.J. 1194.

Revocación parcial

Ver también:Ultra petita


Segunda apelación después de renvío

Si un tribunal de Primera Instancia es apoderado como tribunal de envío por una de las Salas de la Cámara Penal de la Corte, a esta misma Sala de la Corte es a quien corresponde determinar en grado de apelación si la sentencia de envío cumplió lo requerido por ella, resultando incorrecto el apoderamiento de otra Sala. No. 20, Seg., Ene. 2010, B.J. 1190.

La corte que envía el proceso a un nuevo juicio, por no encontrar asidero jurídico o elementos suficientes en los hechos fijados, es la competente para conocer de un eventual segundo recurso de apelación contra esa sentencia, máxime cuando la primera decisión no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (art. 422 del C.Pr.Pen.). No. 7, Seg., Feb. 2010, B.J. 1191.


Suspensión de ejecución (menor inculpado)

Cuando se trata de una infracción penal prevista en la Ley de Tránsito, la sentencia que interviene se suspende ante la interposición de un recurso (Arts. 401 del C.Pr.Pen. y 130 Ley no. 146-02), contrario a lo establecido en el art. 315 del Cód. Men., que consagra la ejecutoriedad de la sentencia no obstante cualquier recurso. Trátandose de un adolescente, la disposición del Cód.Men. contraviene el principio de igualdad procesal y en virtud del interés superior del niño, procede suprimir la ejecución inmediata adoptada por la Corte, por resultar contraria a los intereses del adolescente. No. 8, Seg., Oct. 2011, B.J. 1211.


Sucesión

Ver: Apelación, Indivisibilidad del asunto


Doctrina

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Recursos

Referencia

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  37. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 723. Año 313º
  38. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 802. Año 1613º
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  221. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 942. Año 650º
  222. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 943. Año 859º
  223. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1057. Año 118º
  224. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1057. Año 539º
  225. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 814º
  226. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 885º
  227. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1044. Año 21º
  228. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1066. Año 842º
  229. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1068. Año 574º
  230. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 815. Año 2043º
  231. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 873. Año 2123º
  232. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1042. Año 300º
  233. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1048. Año 590º
  234. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1051. Año 354º
  235. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1053. Año 436º
  236. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1044. Año 306º
  237. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1045. Año 535º
  238. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1052. Año 416º
  239. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1055. Año 504º
  240. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 1057º
  241. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 1073º
  242. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1057. Año 346º
  243. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1059. Año 662º
  244. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1060. Año 601º
  245. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 773º
  246. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 99º
  247. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1066. Año 818º
  248. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1066. Año 860º
  249. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 816. Año 2292º
  250. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1052. Año 49º
  251. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 722. Año 130º
  252. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1048. Año 305º
  253. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 673º
  254. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 720. Año 2750º
  255. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 753. Año 2193º
  256. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 753. Año 2422º
  257. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 630º
  258. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 735. Año 252º
  259. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 750. Año 1331º
  260. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 764. Año 1919º
  261. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1069. Año 127º
  262. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 846. Año 1063º
  263. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1041. Año 34º
  264. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1042. Año 275º
  265. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1044. Año 20º
  266. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1045. Año 229º
  267. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1045. Año 554º
  268. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1046. Año 259º
  269. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1048. Año 261º
  270. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1055. Año 323º
  271. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1060. Año 238º
  272. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1060. Año 377º
  273. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 463º
  274. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1065. Año 294º
  275. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1068. Año 199º
  276. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1056. Año 414º
  277. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 628º
  278. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 698. Año 174º
  279. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 710. Año XIIIº
  280. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 721. Año 2972º
  281. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 879. Año 257º
  282. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 898. Año 2329º
  283. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 908. Año 809º
  284. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1061. Año 299º
  285. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 741. Año 2122º
  286. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 743. Año 2583º
  287. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 746. Año 115º
  288. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 712º,932º
  289. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 750. Año 1202º
  290. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 752. Año 2003º
  291. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 770. Año 5º
  292. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 793. Año 2210º
  293. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 936. Año 1570º
  294. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 974. Año 49º
  295. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1061. Año 592º
  296. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 797. Año 654º
  297. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 852. Año 2695º
  298. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 885. Año 1987º
  299. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1059. Año 131º
  300. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 993. Año 798º
  301. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 997. Año 1104º
  302. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1061. Año 955º
  303. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 206º
  304. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 632º
  305. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1064. Año 775º
  306. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 877. Año 3946º
  307. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 703. Año 1335º reproducido en
  308. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 710. Año XVIIIº
  309. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 737. Año 909º
  310. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 773. Año 626º
  311. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 867. Año 371º
  312. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 963. Año 160º
  313. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1060. Año 1153º
  314. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 756. Año 3510º
  315. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 768. Año 3013º
  316. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 781. Año 2620º
  317. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 923. Año 1900º
  318. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 828. Año 2175º
  319. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 869. Año 1028º
  320. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 934. Año 1283º
  321. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 967. Año 687º
  322. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 824. Año 1256º
  323. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 842. Año 100º
  324. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 839. Año 2264º
  325. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 851. Año 2497º
  326. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1046. Año 247º

Bibliográfica

  • HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p


--Escuela Nacional de la Judicatura/Aneudy B. Leyba 07:21 25 ago 2009 (MST)

--Escuela Nacional de la Judicatura/Ricardo Mota 08:48 23 nov 2009 (MST)

--Escuela Nacional de la Judicatura/Carmen R. Roa Gerónimo 14:15 12 Oct 2012




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